REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000161

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito en fecha 08-02-2.008 por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE JIMENEZ MEJIAS y ROSMELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.455.425 y V-16.826.723, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, en los siguientes términos: “el padre se compromete a pasarle por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) quincenales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Confederado N° 0141-0007-59-0072505530, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) y un Fin de Año de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo). Así mismo, conviene en cancelar los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija.”. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Juez Unipersonal N° 2 (Provisorio) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación de manutención y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrito en fecha 08-02-2.008 ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE JIMENEZ MEJIAS y ROSMELIDA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.455.425 y V-16.826.723, respectivamente; en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.)….” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana José Marcano Vásquez


Abg. Carmen Milano Vásquez