REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-000588

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: XIOMARA FLORES CARIPE y FREDDY GONZALEZ ROJAS

Abogados Asistentes: Celimar Hernández, Inpreabogado N:104.536


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-10-2007 por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.220.302 y V-10.195.523 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Celimar del Valle Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 104.536 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-07-1991, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio N: 32 correspondiente a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, expedida en fecha 22-07-1991 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 146 de fecha 22-06-2000 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento N: 105 de fecha 15-02-1989 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 30-10-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 16-11-2007 mediante la cual el ciudadano Freddy J. González Rojas, asistido por la Abg, Celimar Hernández Inpreaboagado No. 104.536 consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su debida notificación al Ministerio Público.

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 23-11-2007 mediante el cual se acordó certificar las copias consignadas y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.- A tal fin se libró Boleta (folio 20)

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 29-01-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal (f:23)

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 29-01-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (E) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.220.302 y V-10.195.523 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22-07-1991, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos e hija, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS.-
√ “El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo), mensuales, además de cubrir en un cincuenta por ciento cada uno de los progenitores, con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, y gastos imprevistos que requieran los hijos. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre que no afecte las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalan nada en su escrito respecto a los bienes.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.220.302 y V-10.195.523 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo




conyugal existente entre ellos contraído en fecha 22-07-1991 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


Exp.No. OP02-S-2007-000588
Divorcio 185-A
EDD/as