REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Febrero de 2.008
Años 197º y 148º


ASUNTO Nº OH03-S-2007-000307.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- Víctor Alfredo Andrade Adrián, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.152.849.-

B.- Clidis Margarita Marcano Narváez, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.954.-

Asistencia Jurídica: Abg. Carmen Arelys Valerio López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.298.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 22-06-2.007, se le dio entrada en fecha 25-06.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 06-08-2.007, folios uno (01) al nueve (09), respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 10-08-2.007, se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Víctor Alfredo Andrade Adrián y Clidis Margarita Marcano Narváez, asistidos por la Profesional del Derecho Carmen Arelys Valerio López, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.298. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio diez (10).-
Riela al folio trece (13), consignación de fecha 18-01-2.008 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-01-2.008.-
Comparece en fecha 06-12-2.007, el Abg. Pedro Luís Linarez D., Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio dieciséis (16).-

MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (09), Partidas de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios siete (07) y ocho (08), y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio dieciséis (16), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de septiembre de 1.994 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño y del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana: Clidis Margarita Marcano Narváez.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “ambos padres en beneficio físico y emocional de los niños han establecido un Régimen de Visitas abierto, es decir, que el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cualquier día de la semana o del mes, en cualquier hora siempre que no interfiera con las actividades educacionales de los niños, el padre podrá buscar a sus hijos para ir de paseo y compartir con ellos al igual que en las vacaciones; escolares, de Navidad, Carnaval y Semana Santa”. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano Víctor Alfredo Andrade Adrián, se compromete a pasarle una Pensión de Alimentos a sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.00), mensuales. Además los proveerá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre el padre se compromete pasarle a sus hijos un Bono en efectivo para comprarles ropa, calzado y regalos. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de sus hijos, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que los beneficiarios debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)b, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Víctor Alfredo Andrade Adrián y Clidis Margarita Marcano Narváez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.152.849 y V-11.142.954, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaría


En la misma fecha, a las 12:37 p.m se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaría