REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Febrero de 2.008
Años 197º y 148º


ASUNTO Nº OH03-S-2007-000031.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- Oscar José Bruzual Rondón, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.654.247.-

B.- Elsa Maria Rivero Guerra, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.287.-

Asistencia Jurídica: Abg. Luimary Isabel Campos Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 04-06-2.007, se le dio entrada en fecha 05-06-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 14-08-2.007, folios uno (01) al diez (10).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15), doce (12) y seis (06) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 17-09-2.007, se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Oscar José Bruzual Rondón y Elsa Maria Rivero Guerra, asistidos por la Profesional del Derecho Luimary Isabel Campos Caraballo, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.354. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio doce (12).-
Riela al folio veintiuno (21), consignación de fecha 18-01-2.008 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-01-2.008.-
Comparece en fecha 18-01-2.008, el Dr. Pedro Luís Linares, Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio veinticuatro (24).-
MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veinticuatro (24), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15 de Marzo de 1.991 por ante el Prefecto de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes y del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana: Elsa Maria Rivero Guerra.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “El régimen de visitas queda estipulado de mutuo acuerdo que será de manera abierta, pudiendo visitar el padre a sus hijos en cualquier momento siempre que no afecte sus actividades escolares, y ellos podrán visitar a sus padre cuantas veces lo deseen”. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejores seres humanos y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-.

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano Oscar José Bruzual Rondón, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), mensuales, como pensión de alimentos a favor de sus hijos los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se comprometen ambos padres a cumplir con un 50% cada uno los gastos referentes a inicio de año escolar, decembrinos, medicinas y gastos médicos de sus hijos. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de sus hijos, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los adolescentes y del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Oscar José Bruzual Rondón y Elsa Maria Rivero Guerra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.654.247 y V-9.429.287, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-


Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaría




En la misma fecha, a las 12:20 p.m se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaría