REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO : OP02-S-2008-000164

Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 18 de Febrero de 2.008, suscrita por los Ciudadanos: RAFAEL JOSE LUNAR RODRIGUEZ y MILAGROS JOSE CASTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.939.692 y V- 18.401.363 respectivamente, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, de este Estado, mediante el mismo establece: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de TRES (03) meses de edad. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION por: El padre manifestó de manera voluntaria “me comprometo ante este Despacho a pasarle una Pensión de Alimento para mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITDA), de TRES (03) meses de edad, en la cantidad de Bs. 300,00 mensual a razón de Bs. 150,00 quincenal los cuales se los depositare en la cuenta de ahorro del Banco Confederado Nº 0141-0007-54-0072505359, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de Bs. 300,00 y un Bono de fin de año de Bs. 300,00. Así mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija. Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la OBLIGACION DE MANUTENCION.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de TRES (03) meses de edad, suscrito en fecha 11 de Febrero de 2.008, por los Ciudadanos: RAFAEL JOSE LUNAR RODRIGUEZ y MILAGROS JOSE CASTILLO ROMERO, y mediante acta de fecha 8 de Febrero de 2.008, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidas tributarias (15 U.T.) a noventa unidad tributarias (90 U.T.). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

La Secretaría
Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaría

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