REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Febrero de 2008
Año 197º y 148º
ASUNTO : OP02-S-2008-000147

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, leída las exposiciones realizadas por las partes, y visto igualmente el acuerdo firmado en fecha 29-01-2008 por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR y MARIALYS DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.417.393 y V-18.401.205, respectivamente y mediante acta establecieron acuerdo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MENSUAL (Bs. 360.000,00) mensuales, a razón de 90,00 semanal los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Confederado No. 007-2503715. Igualmente se comprometió en cancelar el Bono Escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) y un Bono de Fin de Año de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500). Asimismo cubrirá los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y Gastos medicos que requiera el niño.-” .Esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos. ”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los Artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de su términos el acuerdo de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha 29-01-2.008, por los ciudadanos: LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR y MARIALYS DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.417.393 y V-18.401.205, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


Abg. Luisana J. Marcano V.

La Secretaria
Abg. Carmen Milano

Exp. No. OP02-S-2007-000147
LMV/as