REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2008-000130
Vistas las anteriores actuaciones, vista el acta firmado en fecha, 25-01-2.008, ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: MIRKA YAMILET VASQUEZ y CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.452 y V- 13.980.147 respectivamente, estableciendo acuerdo de REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente en los siguientes términos: “La madre gozará de un Régimen de Visitas abierto pudiendo recoger a sus hijos en el hogar fijado por el padre y llevarlo a pasear con ella cuando así lo deseen siempre y cuando respete las horas de estudio descanso o entretenimiento de los niños. Con respecto a los fines de semana, la madre podrá buscar a sus hijos el día viernes y regresarlos al hogar el día domingo en la tarde. En épocas de Vacaciones, navidades carnavales, semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomas en cuenta la opinión y los gustos de sus hijos. “. Esta Juez Unipersonal Nº. 01 de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente suscrito en fecha 25-01-2008, por los Ciudadanos: MIRKA YAMILET VASQUEZ y CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.452 y V- 13.980.147 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Carmen Milano
LMV/zvv.-