REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000020

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones. Vista el Acta de fecha 13-12-2.007, suscrita por los ciudadanos AMADOR JOSE MARTINEZ MENESES y EFIGENIA RAQUEL GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.744 y V-11.821.417, respectivamente; por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes llegaron a un acuerdo con relación a la GUARDA de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos: "dado que en la actualidad la niña se encuentra cursando su año escolar en el Colegio Renacer de este Estado y en aras de mantener su estabilidad emocional, ambos padres acuerdan que mientras dure el año escolar, la niña permanecerá con el padre , quedando entendido, que una vez culminado el año escolar, entiéndase mes de junio de 2.008, la niña regresará bajo la guarda de su madre con el correspondiente pronunciamiento del órgano jurisdiccional" y habiendo oído la opinión de la niña de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde manifestó: “Yo vivía en Puerto la Cruz, y luego me vine para Margarita a vivir con mi papá y a veces me quedo en casa de mi abuela, aquí vivo con mi papá, su novia y el hijo de la novia de mi papá, yo estudio en el Colegio Renacer 3er grado, mi mamá vive en los Teques en casa de mi otra abuela, ella a veces viene o yo voy para allá, me gustaría más vivir con mi mamá y espero que una vez que termine el año de escuela me pueda ir a vivir con ella, mi papá me trata bien, yo me siento bien con él”. Esta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su Artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el Derecho del Niño, quien esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio: telefónico, cartas, Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de GUARDA a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, suscrito en fecha 13-12-2.007, por los ciudadanos AMADOR JOSE MARTINEZ MENESES y EFIGENIA RAQUEL GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.744 y V-11.821.417, respectivamente; considerándolo asunto pasado en Autoridad de cosa Juzgada, teniendo fuerza ejecutiva. Es necesario señalar, que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana José Marcano Vásquez


Abg. Carmen Milano Vásquez






LJMV/mgm.-