Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 2008, dictada en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX del año XXXX, de 17 años de edad, soltero, no ha tramitado Cédula de Identidad, hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en: Sector OMITIDO, Sector IDENTIDAD OMITIDA, calle Los Restos, casa sin número de color verde con rejas negras. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXX del año XXXX, de 17 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y residenciado en: Sector Cerro Colorado, calle Abasto OMITIDO, casa sin número, de color azul. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal, mediante la cual sancionó a los adolescentes con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años. La defensa de los adolescentes representada por la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido los días 19 y 20 de noviembre de 2007 por la detención que realizara el cuerpo policial que realizó el procedimiento adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, y posteriormente desde la detención judicial que decretara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 en el acto de la audiencia preliminar, desde la fecha 30 de enero de 2008, donde el sancionado admitió los hechos, declarándolo culpable e imponiéndole la sanción de privación de libertad, por lo que hasta la fecha ha cumplido un tiempo de reclusión de: Treinta (30) Días de Detención. Faltándole por cumplir Dos (02) Años y Once (11) Meses, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 27 de enero de 2011. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido desde la fecha 19 de noviembre de 2007, por la detención realizada por el cuerpo policial que efectuara el procedimiento la cual fue confirmada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes, en la Audiencia de Procedimiento, detención que a su vez fue dictada en la Audiencia Preliminar en la cual el adolescente admitió los hechos declarándosele culpable e imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 27 de febrero de 2008, de Tres (03) Meses y Ocho (08) Días de detención, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días, por lo que el cumplimiento ocurrirá el día 18 de noviembre de 2010; computándoseles el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. A tales efectos este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que las adolescentes, reciban de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de las adolescentes Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitidos el Plan Individual de Ejecución relativos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a este Despacho Judicial. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítense a los representantes legales de las sancionadas y Líbrense Boletas junto con oficios para solicitar el traslado de las adolescentes, para el día, Lunes Tres (03) de marzo de 2008 a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlos del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.


En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores

















Asunto N° OP01-P-2007-005010
CUDG/ Beatriz Peñaranda (Asistente)