Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 27 de febrero del 2008
197° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones y vista la solicitud presentada por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual pide al Tribunal sean acumuladas las causas seguidas a su representado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que el adolescente pueda dar cabal cumplimiento a las mismas. Ahora bien, como quiera que de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa expedientes signados con los N° (s) 1.- N° OP01-D-2006-000050, seguido al adolescente de marras y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el 2.- Asunto N° OP01-P-2007-005055 objeto de la presente decisión, seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el adolescente Eugenio del Valle VIcent. Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las causas concernientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy las sanciones impuestas en ellas y lo hace en los siguientes términos:
Primero: En el asunto OP01-D-2006-000050 el Tribunal de Juicio en fecha 08 de Agosto de 2007 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar o estudiar y la sanción de Libertad Asistida, con la obligación de recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, por el delito de Lesiones Graves, ambas sanciones por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses. Sanción que fue ejecutada por este despacho en fecha 05 de octubre de 2007 e impuesta el día 15 del mismo mes y año.
Segundo: En el asunto N° OP01-P-2007-005055, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta Sección en sentencia de fecha 14 de enero de 2008 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar, por el lapso de Un (01) Año, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito. Sentencia que fue ejecutada por este despacho en fecha 08 de febrero de 2008 e impuesta en fecha 20 del mismo mes y año.
Tercero: Ahora bien, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 73 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
La sanción de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en el Asunto N° OP01-D-2006-000050, con la obligación de estudiar o trabajar, el sancionado atendió a la obligación con la responsabilidad de trabajar y consignó constancia de ello inserta al folio 314 del expediente. En el asunto N° OP01-P-2007-005055, el sentenciador impuso la obligación de trabajar, por ello el contenido y cumplimiento que en definitiva se impone en la sanción de Reglas de Conducta es: Trabajar. Advirtiendo este decisor, el derecho que tiene el adolescente, hoy joven adulto de presentar peticiones ante el Juez de Ejecución, de plantear incidencias, máxime cuando por circunstancias no previsibles no pueda cumplir con la obligación de trabajar y así presentar la correspondiente sustitución de sanciones, acorde con la capacidad para cumplirla, dentro del lapso establecido por el sentenciador.
La sanción de Libertad Asistida, es una medida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de personas capacitadas, para hacer el seguimiento del caso.
Ahora bien, tratándose que en los asuntos N° OP01-D-2006-000050 y N° OP01-P-2007-005055, le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y Un (01) Año respectivamente, en tal sentido debe subsumirse una dentro de la otra, tomando en consideración la capacidad de cumplimiento del sancionado sin perjuicio a sus derechos y garantías que brinda la Ley Especial a los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, por tanto la sanción ejecutada en fecha 05 de octubre de 2007, que contiene el lapso mayor impuesto, subsumirá a la ejecutada en fecha 08 de febrero de 2008, por ello, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, con la obligación de Trabajar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpla simultáneamente las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses.
La sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de: Trabajar.
La sanción de Libertad Asistida, con la asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes.
Cuarto:: Pasa entonces este despacho de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo de las sanciones impuestas al adolescentes sancionado y para ello previamente observa:
En relación a la sanción de Reglas de Conducta, la defensa ejercida por la Dra. Besaida Luna. Defensora Pública N° 01, consigno Constancia de Trabajo, inserta al folio 314, de la que se desprende que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, presta servicios como ayudante desde el 29 de octubre de 2007, en la empresa Oficina Técnica Ballenilla, con un tiempo de Dos (02) meses y Dieciocho (18) Días, tomando en cuenta que la referida constancia se expidió en fecha 16 de enero de 2008. Tiempo que al ser deducido del lapso impuesto, le restaría por cumplir con Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintidós (22) Días.
En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, no se tienen informes que indique su cumplimiento.
Quinto: Respecto a la Defensa que continuara en adelante asistiendo al adolescente, se observa que siendo que la Defensa Pública N° 01 la primera que intervino en el proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será entonces quien asista al mismo en los actos consiguientes. Así mismo observa este decidor que en las causas objeto de la presente decisión se encuentran igualmente sentenciados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que indica que sería axiomático que sea esta defensa quien atienda a estos adolescentes, en virtud una vez mas a la Unidad del Proceso, llevar un mejor control de las sanciones impuestas, sujetas a revisiones permanentes, llevar un seguimiento personalizado, en todo caso el defensor es también un actor importante dentro de la ejecución y cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, como vigilante y guardador de los Derechos y Garantías de estos. Atendiendo de la misma manera que en el presente caso las defensas involucradas son integrantes del Servicio de Defensoria Publica Penal especializada del Sistema. A todo evento, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 544, este Tribunal ordena citar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oídos en relación a que sea la Defensa N° 01, Dra. Besaida Luna, quien los asista conjuntagmente con el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA en el cumplimiento de las sanciones impuestas. Por tanto, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal comunicándole la designación de la Defensa Pública y notificar a las defensas involucradas sobre la decisión dictada.
A tenor de todo lo expuesto y de la orden de acumulación de las causas, es obligatorio señalar, la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección, ejecutada en fecha 05 de octubre de 2007, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se le impuso el contenido de las sanciones que debe cumplir, esto es: la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Ejusdem, consistente en: A) Estudiar y Trabajar, para lo cual deberá consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, B) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince (15) días, C) No salir de su residencia después de las siete (07:00) horas de la noche. Simultáneamente con el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, con la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión de uno de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes: Psicólogo, Psiquiatra o Trabajador Social, quienes determinarán conforme a sus máximas de experiencias quien atenderá al sancionado con una periocidad de cada quince (15) días. Y la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01de esta Sección, de fecha 14 de enero de 2008, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, con la imposición de la sanción de Reglas De Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en tal sentido por el lapso de Un (01) Año, tiene la obligación de trabajar, por lo que debe consignar constancia cada dos (02) meses que acredite el cumplimiento de esta obligación
Sexto: Por cuanto se ordenó la acumulación de los Asuntos N° OP01-D-2006-000050 y N° OP01-P-2007-005055, y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto N° OP01-D-2006-000050 como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Así como informarse que la Defensa que conducirá el proceso es la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema. Dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000. Así se decide.
Séptimo: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO y hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos N° OP01-D-2006-000050 y N° OP01-P-2007-005055, relativos al hoy joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al adolescente Francisco Jesús Rafael Maneiro Arcay, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Especial, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido ordena cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintidós (22) Días, con la obligación de trabajar. LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses. Sanciones que se cumplirán de manera simultanea, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- ofíciese a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación. 4.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sobre la designación efectuada. 5.- Corrijase la foliatura del expediente. 6.- Se ordena de conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir nueva pieza. 7.- Remítase Boleta de Notificación a las partes. Cítense a los sancionados con el objeto de imponerlos de esta decisión, el día miércoles doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) a las 09:45 horas y minutos de la mañana. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
Asuntos: N° OP01-D-2006-000050 acumulado N° OP01-P-2007-005055.
CUDG/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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