CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 25 de Febrero de 2008
198° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 20 de febrero de 2008
y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en el día ut - supra señalado, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Penal Nro.- 02: Abg. Patricia Ribera.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha X de XXXXXXX de XXXX, de Diecinueve (19) años en la actualidad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTDADES OMITIDAS, domiciliado en la Calle OMITIDO del Sector Guaraguao, casa N° XXXX, frente a festejos Don Francisco, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Secretaria: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la cédula de identidad Nro.12.676.534
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 20 de febrero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos, en horas de la tarde del día 10 de Noviembre del año 2005, este acusado en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya mencionados se encontraban en la Playa del sector Bella Vista en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta donde también se encontraba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien con picos de botella le amenazaron la vida y lo despojaron de un par de zapatos deportivos, un teléfono celular, un bermuda y una cadena y en virtud de que el mismo forcejeo con los adolescentes acusados para no entregarle su cadena, estos procedieron a causarle lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve, logrando darse a la fuga, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, no logrando recuperar ninguno de los objetos antes recuperados.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando así mismo el enjuiciamiento del joven adulto acusado, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves calificadas, ambos tipos previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente y como sanción , privación de libertad por el lapso de cinco años.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 02 Dra. Patricia Ribera:

La Defensa Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “ Mi representado manifestó su inocencia desde el inicio del proceso, la cual ha venido sostenido de manera reiterada en el transcurso de estos dos años aproximadamente considerando esta defensa que en el transcurso del debate del día de hoy procederá una sentencia absolutoria tal como lo establece el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no probarse la participación de mi representado en los delitos en los cuales ha sido acusado por la fiscalia del ministerio público y así lo solicito”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El joven adulto fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicaría y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el joven adulto, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando acogerse al precepto constitucional. Asi expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.Es todo.-

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes. En este punto se exhortó al Ministerio Público, sobre las resultas de las diligencias practicadas por este tribunal, en cuanto a la ubicación y citación por la fuerza pública de los testigos y de donde se determinó que éstos se mudaron de residencia desconociéndose la nueva ubicación.

Así, vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no ubicación de los testigos promovidos por la representante del Ministerio Público así como los promovidos por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia, o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado, indique al tribunal que diligencia ha efectuado a la presente fecha y hora, a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “Ciudadana juez en relación a las testimoniales referidas a los ciudadanos Maikel Manuel Brito Vargas, Arturo José Ramos Sánchez y Darwin José Pereda Acosta vista las diligencias reiteradas efectuadas por este despacho así como la resulta de las mismas esta representante del ministerio público desiste de dichas pruebas y solicito al tribunal la continuación de la audiencia de juicio”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Dra. Patricia Ribera, a objeto que exponga lo que a bien tenga y señaló: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la fiscal del ministerio público y desisto de las testimoniales de los ciudadanos Cindy González y Yasmín Josefina Jaramillo”.

Colofón de lo anterior, y oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio público y la Defensa Pública, este tribunal como punto previo y antes de haber culminado el acto de recepción de pruebas, conforme al artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habida de las reiteradas citaciones y mandatos por conducción policial, librados por este despacho a los fines de oír las testimoniales de los testigos, no sólo promovidos por la fiscalía sino también, los dos referidos a la defensa, sin que las mismas hayan tenido resultados toda vez que todas las diligencias tendentes a la ubicación, localización y traslado de estos testigos ha sido imposible a razón de que los mismos cambiaron de domicilio y no lo notificaron la residencia actual; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue necesario suspender el juicio por esta causa tal como lo dispone el primer aparte del texto de Ley en Referencia y en consecuencia se procede a continuar el juicio con la prescindencia de dichas testimoniales.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 600 “Ejusdem”, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, el primer compareciente, ciudadana Experto Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “Realice un examen el día 19/11/2005 al señor IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad para ese momento, al cual le aprecie heridas punzo cortantes suturadas en región deltoidea izquierda, excoriaciones y edema local, además de una contusión edematosa en la región frontal, determinándose la lesión como de carácter leve”.

Sin preguntas efectuadas por las partes, se procedió a llamar al funcionario LEONAR MARCANO, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía promovido por la vindicta pública, quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “ Eso fue en la playa del sector bella vista cerca del antiguo Hotel Guaiqueri, se encontraba un ciudadano en la carretera, se encontraba con rastros de sangre y no señalo que allá iban los que lo habían atracado que lo habían cortado para quitarle sus pertenencias, nosotros seguimos a las personas que él nos señalo hasta la construcción del hotel Guaiqueri y logramos avistar por donde se metieron y vimos que lanzo algo al piso pero no le prestamos atención y luego fue que logramos agarrarlos y los detuvimos y ambos tenían franelas rojas, y no le encontramos nada de lo que habían robado, solo que la victima nos señalo que eran ellos, posteriormente buscamos lo que habían arrojado y si era un pico de botella” Es todo.

Culminada la exposición del funcionario la Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien no realizó preguntas al funcionario. Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien realizó preguntas al funcionario y este contesto “En realidad objeto del delito no le encontramos nada encima”. Es todo.-

Seguidamente, el funcionario RAMON GOMEZ, promovido por la vindicta pública, adscrito actualmente a la Policía Municipal de la Península de Macanao quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “ Realice una experticia de reconocimiento a unos objetos y un avaluó prudencial, una de ellas era un arma blanca denominada pico de botella con la inscripción de Polar Ligth apreciándose en el extremo superior una sustancia pardo rojiza, puesta esta arma blanca puede ser utilizada o impactada hacia el cuerpo humano o animal, logrando ocasionar lesiones que pueden ser desde las leves hasta la muerte dependiendo de la zona afectada. Así mismo el avaluó prudencial lo realice en un par de zapatos deportivos de resorte valorados en ciento treinta mil bolívares, un teléfono celular, marca nokia, modelo 5125, de color azul, con línea movilnet 0416-894.85.60, valorado en la cantidad de ciento quince mil bolívares, una cadena de oro delgada valorada en ciento cincuenta mil bolívares y un bermuda deportivo blanco con rayas rojas valorado en veinticinco mil bolívares”. Es todo.

Culminada la exposición del funcionario la Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien realizó preguntas al funcionario y contesto: “solo examine la mancha p ardo rojiza mas sin embargo no se determino si era de contenido hemático”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a preguntar a la defensora Pública quien no realizó preguntas al experto.

En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, por las condiciones antes expuestas, la juez declaro cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Habiendo sido practicadas todas las diligencias por parte de este Tribunal para ubicar a la victima y los dos testigos promovidos por esta representante del ministerio publico tal como se evidencia de las boletas de citación consignadas en el expediente, así como también el funcionario policial José Aguilera, lo cual haría infructuosa una solicitud de comparecencia compulsiva a través de los organismos policiales, tal como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no le queda más al Ministerio Público que solicitar a este tribunal que decrete la absolución del adolescente acusado. Con los testimonios recepcionados en esta audiencia no pudo probarse ni la comisión del hecho punible y mucho menos se le puede atribuir al mismo la comisión de tal hecho, su detención se baso fundamentalmente en el señalamiento que hiciera la victima a los funcionarios sobre este adolescente, tal como manifestó en su declaración el funcionario policial LEONARD MARCANO, quien actúo como aprehensor del adolescente acusado, no obstante tal declaración no pudo ser corroborada por la víctima del presente caso Darwin Pereda Acosta. Ciertamente quedó evidenciada que fue examinada por la Médico Forense, Dra. Elvira Andrade una persona que presentaba lesiones punzo cortantes las cuales resultaron de carácter leve, así como también resultó probada la existencia de unos objetos que no fueron recuperados al momento de detener a los presuntos autores del hecho investigado, al igual que la existencia de un pico de botella impregnado de una sustancia de color pardo rojiza que presumiblemente era de naturaleza hemática, pero aún así no pudo traerse a esta sala como dije supra a la víctima del presente caso así como a los testigos y en razón de ello lo procedente en este estado solicitar respetuosamente a tribunal decrete sentencia absolutoria a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y e ambos del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no fue posible para el Ministerio Público probar tan siquiera la existencia del hecho punible, lo cual necesariamente conlleva a que mucho menos pudo probar la participación del adolescente en el mismo, no pudiendo en consecuencia sostener en esta audiencia el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal”.

Por su parte la Defensa Pública: “Ciertamente de acuerdo a lo expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público una vez escuchadas las testimoniales de los expertos y la ausencia de otras testimoniales se llega a la conclusión evidente de que no puede probarse que haya existido un hecho ilícito en el presente caso y mucho menos que haya habido alguna participación de mi representado en el mismo es por ello que esta defensa insiste en la declaratoria de una sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Habida cuenta, de las peticiones absolutorias el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.








III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, preceptuado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste joven adulto plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

PRIMERO: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 20 de febrero en curso, el acusado de autos fue declarado absuelto de la imputación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación de éste en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en estos.

Así tenemos, que de acuerdo a lo oído y lo expuesto por el único experto asistente y promovido por la Vindicta Pública de autos, es la existencia de amenazas a la vida a las víctimas y la apropiación de los objetos muebles sustraídos, sin testigos y víctimas que corroboren lo expuesto por los funcionarios policiales.

En consecuencia, ninguno de los elementos de prueba consignados hace demostrar la relación causal, para determinar la ulterior culpabilidad, alegada al inicio por la fiscalía, de allí que en el momento de las conclusiones, la condujo a solicitar la absolución del joven adulto acusado, toda vez que de las pruebas recibidas, no pudo demostrarse que el joven adulto de marras, actuó en el hecho, así como tampoco quedo evidenciado el hecho punible investigado.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales b y e” que establece lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación fiscal.

Colofón de lo anterior, este decisor comparte lo solicitado por la Fiscalía y Defensa de autos en dictar sentencia absolutoria y específicamente, en base a lo preceptuado en los literales “b y e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, por no haber prueba de la existencia del hecho punible, así como no haber prueba de la participación del joven adulto de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No se revocan las medidas cautelares impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que las mismas quedaron revocadas en fecha 06/02/2008 mediante oficios N° 102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se ordenó, la eliminación de la reseña policial, efectuada en nombre del joven adulto absuelto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 12.00 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.






Asunto penal: OPO1-P-2006-000255.