CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 20 de Febrero de 2008.
197° y 148°
ASUNTO N° OP01-P-2005-006089

JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de Febrero del 2008, siendo las 11:50 horas y minutos de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, la secretaria de sala Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534 y el Alguacil de sala ciudadano RICARDO FIGUEROA, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha X de XXXXXX de XXXX, de Diecinueve (19) años en la actualidad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Calle OMITIDO del Sector Guaraguao, casa N° XXXX, frente a festejos Don Francisco, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Asunto N° OP01-P-2005-006089 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 11 de Noviembre del año 2005 y calificados por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código penal Vigente. La Juez Unipersonal solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, La Experto Dra. Elvia Andrade Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Ramón Gómez adscrito al Instituto neoespartano de Policía, el Funcionario Leonar Marcano adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, se deja constancia de la no comparecencia de los funcionarios José Aguilera adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, no se encuentran presentes los ciudadanos Maikel Ángel Brito Vargas, Arturo José Ramos Sánchez y Darwin José Pereda Acosta, testigos promovidos por la vindicta pública, los ciudadanos Cindy González y Yasmín Josefina Jaramillo testigos promovidos por la defensa pública, en relación a la incomparecencia del funcionario José Asguilera siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana se recibió llamada telefónica de la Central Telefónica del Instituto neoespartano de Policía de parte de la Funcionario Erika González quien informo que el mencionado funcionario falleció se desconoce la fecha de su muerte. En relación a la ubicación de los testigos promovidos por la vindicta pública y por la defensa de autos la cual fue comisionada en reiteradas oportunidades al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño cursan en autos oficios emanados de dicha institución policial en la cual informan a este despacho mediante acta que se encuentra agregada al presente asunto que no se logro la ubicación de los mismos. Es importante destacar que el segundo de los acusados Jaime José García Alemán ha sido infinitamente tratado de localizar, ubicar por todos los medios jurídicos para hacerlo compeler a juicio lo cual no ha sido posible incluso, se dicto sobre él una orden de captura la cual ha sido ya ratificada en varias oportunidades sin haberse obtenido respuesta afirmativa sobre la misma. Esta situación procesal del rebelde penal, coloca a esta Juez de Juicio, en la situación de decidir en base a los derechos y garantías del otro compelido, así pues, debe dársele celeridad procesal y rapidez al tramite de juicio del que siempre ha estado presente y de cara al proceso, vale decir a IDENTIDAD OMITIDA se le debe respetar y garantizar el derecho a un Juicio rápido por ello en base al artículo 26 de nuestra constitución se le realizará en ausencia del otro acusado la audiencia de juicio y una vez localizado el rebelde será llamado a los fines de que este el rebelde pueda imponérsele de la declaración que rindiera en su oportunidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Ordinario, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en actas; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: En horas de la tarde del día 10 de Noviembre del año 2005 los adolescentes antes mencionados se encontraban en la Playa del sector Bella Vista en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta donde también se encontraba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien con picos de botella le amenazaron la vida y lo despojaron de un par de zapatos deportivos, un telefono celular, un bermuda y una cadena y en virtud de que el mismo forcejeo con los adolescentes acusados para no entregarle su cadena, estos procedieron a causarle lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve, logrando darse a la fuga, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, no logrando recuperar ninguno de los objetos antes recuperados. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del joven adulto de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del joven adulto que sea declarado penalmente responsable y le imponga como sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) años, tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02 a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “ Mi representado manifestó su inocencia desde el inicio del proceso, la cual ha venido sostenido de manera reiterada en el transcurso de estos dos años aproximadamente considerando esta defensa que en el transcurso del debate del día de hoy procederá una sentencia absolutoria tal como lo establece el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por no probarse la participación de mi representado en los delitos en los cuales ha sido acusado por la fiscalia del ministerio público y así lo solicito”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a instruir al joven adulto de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento Ordinario. Previamente para cederle la palabra al joven adulto acusado, se le exhortó en cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al joven adulto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la Juez Unipersonal de Juicio no realizó preguntas. Seguidamente tomo la palabra el Juez Presidente, y en este acto procedió a DECLARAR ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este sentido fue llamado a la sala, la ciudadana Experto Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “Realice un examen el día 19/11/2005 al señor Darwin José Pereda Acosta de 17 años de edad para ese momento al cual le aprecie heridas punzo cortantes suturadas en región deltoidea izquierda, excoriaciones y edema local, además de una contusión edematosa en la región frontal, determinándose la lesión como de carácter leve”. Es todo. Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien no realizó preguntas. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien no realizó preguntas al experto. La Juez no realizó preguntas al experto. Acto seguido fue llamado a la sala el funcionario LEONAR MARCANO, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía promovido por la vindicta pública, quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “ Eso fue en la playa del sector bella vista cerca del antiguo Hotel Guaiqueri, se encontraba un ciudadano en la carretera, se encontraba con rastros de sangre y no señalo que allá iban los que lo habían atracado que lo habían cortado para quitarle sus pertenencias, nosotros seguimos a las personas que él nos señalo hasta la construcción del hotel Guaiqueri y logramos avistar por donde se metieron y vimos que lanzo algo al piso pero no le prestamos atención y luego fue que logramos agarrarlos y los detuvimos y ambos tenían franelas rojas, y no le encontramos nada de lo que habían robado, solo que la victima nos señalo que eran ellos, posteriormente buscamos lo que habían arrojado y si era un pico de botella” Es todo. Culminada la exposición del funcionario la Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien no realizó preguntas al funcionario. Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Publica quien realizó preguntas al funcionario y este contesto “En realidad objeto del delito no le encontramos nada encima”. Es todo. Acto seguido fue llamado a la sala el funcionario RAMON GOMEZ, promovido por la vindicta pública, adscrito actualmente a la Policía Municipal de la Península de Macanao quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “ Realice una experticia de reconocimiento a unos objetos y un avaluó prudencial, una de ellas era un arma blanca denominada pico de botella con la inscripción de Polar Ligth apreciándose en el extremo superior una sustancia pardo rojiza, puesta esta arma blanca puede ser utilizada o impactada hacia el cuerpo humano o animal, logrando ocasionar lesiones que pueden ser desde las leves hasta la muerte dependiendo de la zona afectada. Así mismo el avaluó prudencial lo realice en un par de zapatos deportivos de resorte valorados en ciento treinta mil bolívares, un teléfono celular, marca nokia, modelo 5125, de color azul, con línea movilnet 0416-894.85.60, valorado en la cantidad de ciento quince mil bolívares, una cadena de oro delgada valorada en ciento cincuenta mil bolívares y un bermuda deportivo blanco con rayas rojas valorado en veinticinco mil bolívares”. Es todo. Culminada la exposición del funcionario la Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien realizó preguntas al funcionario y contesto: “solo examine la mancha p ardo rojiza mas sin embargo no se determino si era de contenido hematico”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a preguntar a la defensora Pública quien no realizó preguntas al experto. Vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no ubicación de los testigos promovidos por la representante del ministerio público así como los promovidos por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia, o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado, indique al tribunal que diligencia ha efectuado a la presente fecha y hora, a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “Ciudadana juez en relación a las testimoniales referidas a los ciudadanos Maikel Manuel Brito Vargas, Arturo José Ramos Sánchez y Darwin José Pereda Acosta vista las diligencias reiteradas efectuadas por este despacho así como la resulta de las mismas esta representante del ministerio público desiste de dichas pruebas y solicito al tribunal la continuación de la audiencia de juicio”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera a objeto que exponga lo que a bien tenga y señaló: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la fiscal del ministerio público y desisto de las testimoniales de los ciudadanos Cindy González y Yasmín Josefina Jaramillo”. Visto y oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público y la defensa pública este tribunal como punto previo y antes de culminar el acto de recepción de pruebas conforme al artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habida cuenta de lo expuesto por la representante del ministerio público y de las reiteradas citaciones y mandatos por conducción policial, librados por este despacho a los fines de oír las testimoniales de los testigos no sólo promovidos por la fiscalía sino también los dos referidos a la defensa, sin que las mismas hayan tenido resultados toda vez que todas las diligencias tendentes a la ubicación, localización y traslado de estos testigos ha sido imposible a razón de que los mismos cambiaron de domicilio y no lo notificaron la residencia actual; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no es necesario suspender el juicio por esta causa tal como lo dispone el primer aparte del texto de Ley en Referencia y en consecuencia se procede a continuar el juicio con la prescindencia de dichas testimoniales. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 600 “Ejusdem” se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “ Habiendo sido practicadas todas las diligencias por parte de este Tribunal para ubicar a la victima y los dos testigos promovidos por esta representante del ministerio publico tal como se evidencia de las boletas de citación consignadas en el expediente, así como también el funcionario policial José Aguilera, lo cual haría infructuosa una solicitud de comparecencia compulsiva a través de los organismos policiales, tal como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no le queda más al Ministerio Público que solicitar a este tribunal que decrete la absolución del adolescente acusado. Con los testimonios recepcionados en esta audiencia no pudo probarse ni la comisión del hecho punible y mucho menos se le puede atribuir al mismo la comisión de tal hecho, su detención se baso fundamentalmente en el señalamiento que hiciera la victima a los funcionarios sobre este adolescente, tal como manifestó en su declaración el funcionario policial LEONARD MARCANO, quien actúo como aprehensor del adolescente acusado, no obstante tal declaración no pudo ser corroborada por la víctima del presente caso Darwin Pereda Acosta. Ciertamente quedó evidenciada que fue examinada por la Médico Forense, Dra. Elvira Andrade una persona que presentaba lesiones punzo cortantes las cuales resultaron de carácter leve, así como también resultó probada la existencia de unos objetos que no fueron recuperados al momento de detener a los presuntos autores del hecho investigado, al igual que la existencia de un pico de botella impregnado de una sustancia de color pardo rojiza que presumiblemente era de naturaleza hemática, pero aún así no pudo traerse a esta sala como dije supra a la víctima del presente caso así como a los testigos y en razón de ello lo procedente en este estado solicitar respetuosamente a tribunal decrete sentencia absolutoria a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y e ambos del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no fue posible para el Ministerio Público probar tan siquiera la existencia del hecho punible, lo cual necesariamente conlleva a que mucho menos pudo probar la participación del adolescente en el mismo, no pudiendo en consecuencia sostener en esta audiencia el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó: “ Ciertamente de acuerdo a lo expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público una vez escuchadas las testimoniales de los expertos y la ausencia de otras testimoniales se llega a la conclusión evidente de que no puede probarse que haya existido un hecho ilícito en el presente caso y mucho menos que haya habido alguna participación de mi representado en el mismo es por ello que esta defensa insiste en la declaratoria de una sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, exhortó al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA si tenían algo más que declarar, y en tal sentido expuso:“no tengo mas nada que decir”. Es todo. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y en consecuencia esta juez unipersonal de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les notifica a las partes en esta audiencia la dispositiva de la decisión y como Juez Unipersonal explicó al joven adulto, a la defensa y a la fiscalía, los fundamentos de hecho y de derecho que, motivaron la decisión de manera oral y sucinta las cuales quedarán plenamente explanadas en la publicación de la sentencia, la cual se realizará el primer día hábil siguiente. Este Tribunal ha de señalar que de forma acertada ambas partes en la litis penal objeto de este debate han actuado con la buena fé ordenada en el código adjetivo penal que ordena que debe evitarse planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les ha concedido, así pues y ante la imposibilidad para el Ministerio Público de poder ubicar para posteriormente oír las testimoniales ofrecidas con el fin de sostener la acusación interpuesta el día de hoy, no cabe duda que en el proceso penal acusatorio debe controvertirse los hechos demandados y ello implica mediante la inmediación que hace el juez de las pruebas en juicio y con el interrogatorio efectuado por las partes, determinar si realmente existen elementos que prueben primero el hecho delictivo y segundo la culpabilidad o responsabilidad penal de la persona acusada. De hecho ante esta circunstancia existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Asunto 04-314 de fecha 28/09/2004, la cual ha reiterado el criterio de que no basta solo el dicho de los funcionarios aprehensores o policiales de una investigación penal para acreditar el hecho como probado y asumir la culpabilidad de la persona a quien se le presume la comisión del hecho, toda vez que la esencia del proceso penal acusatorio radica en poder refutar y controvertir los hechos mediante el debate y del examen que se haga de ese debate se determinara la inocencia o culpabilidad de una persona así pues teniendo que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y siendo esta en el presente caso, que no pudo probarse la existencia del hecho punible, así como tampoco pruebas de la participación del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto de forma resumida se pronuncia esta juez unipersonal con los argumentos de hecho y de derecho que principalmente permitieron arribar a una decisión; este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código penal Vigente, por no haber prueba de la existencia del hecho punible así como no haber prueba de la participación del joven adulto de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No se revocan las medidas cautelares impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que las mismas quedaron revocadas en fecha 06/02/2008 mediante oficios N° 102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el joven adulto por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia el primer día hábil siguiente a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo, tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 12:50 horas y minutos de la tarde del día de hoy VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,


Dra. Cristell Erler Navarro

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,


Dra. Zaribell Chollett Reyes
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. Patricia Ribera

EL JOVEN ADULTO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto OP01-P-2005-006089
CEN/cristina*