CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de Febrero de 2007
197° y 148°
ASUNTO N° OP01-D-2007-000008

JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
JUECES ESCABINOS: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Martes Doce (12) de Febrero del 2008, siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, los jueces Escabinos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, en su condición de Escabinos Titulares, la secretaria de sala Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534 y el Alguacil de sala ciudadano Juan Salazar, siendo el día fijado para continuar la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue iniciada en fecha 31/01/2008 y suspendida conforme a lo dispuesto en los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad sin tramitar, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle Velásquez cerca del cementerio nuevo, casa N° XXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogado Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 336 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Asunto N° OP01-D-2007-000008 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. La Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LOS JUECES ESCABINOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Escabinos Titulares, LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSORORA PUBLICA PENAL N° 03 DRA. GEISHA CAMACARO, EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran presentes el ciudadano RAFAEL JOSE AARON experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, se deja constancia que aun no ha comparecido el ciudadano el funcionario José Hernández. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez Presidente y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día 31 de Enero y 07 de febrero del presente año, cuando tuvo lugar la primera y segunda sesión de esta Audiencia Oral y Pública de Juicio y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a continuar con la recepción de las pruebas. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano experto RAFAEL JOSE AARON, Titular de la Cédula de Identidad N° Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de experto en Criminalística con treinta años de servicio en el organismo policial, promovido por la vindicta pública, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “ La primera inspección la practicó en la calle Velásquez en una vivienda de una sola planta tiene un pequeño porche, al final del mismo hay una puerta con candado sin violencia que da acceso a una sala, hacia el lado derecho hay una habitación sin signos de registro y aquí colecto una sabana que estaba en un sofá posteriormente voy a la morgue donde examino un cadáver de sexo masculino que al revisarlo presenta una herida en el antebrazo izquierdo y una en la región pectoral, son dos heridas distintas, quiere decir que hubo un disparo primero y otro después, por que presentan características distintas, presentaron halo de contusión ambas quiere decir que hubo reentrada causadas por dos proyectiles únicos”. Es todo. Culminada la exposición del experto la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: “ El sofá estaba al pasar la puerta de entrada luego de la habitación como al fondo de la sala, en la inspección no se noto goteo de caída libre, no habían manchas, pudo haber sido una hemorragia interna, no se si las manchas fueron limpiadas, no se noto signos de violencia ni de registro, no se noto que pudo haber actos de pelea. Según mi experiencia ciudadana fiscal científicamente hay dos impactos de bala, por lo tanto hubo dos percusiones en esa arma, el que los testigos no lo hayan oído pudo pasar que el sitio es cerrado y también las personas que escuchan presentan lagunas pues escuchan el primer disparo y como el otro disparo es inmediato pues puede ser que por el aturdimiento del primero y al ser un lapso muy corto pues se confunde uno con el otro y se piensa o se cree entonces que fue uno solo, cuando una persona escucha un disparo el proyectil a recorrido diez veces la distancia que se escucha, para mi como experto los disparos fueron uno detrás del otro en un lapso de tiempo cortisimo en segundos por ello los testigos pudieron escuchar solo un disparo. El arma mas fácil de disparar es un revolver por que no tiene seguro, para mi no hay un arma que se dispare se dispara es por la activación del tirador, si es un arma automática ese ciudadano no hubiese recibido dos impactos de bala como mínimo recibe cinco, voy a diagramarle en la pizarra el mecanismo de un arma automática, si no es montada no se dispara jamás, eso se llama ciclo de disparo, si no lo inicio no se dispara, hay una confusión semiautomática son las pistolas, automáticas son ametralladoras. Si no se inicia el ciclo de disparo el arma nunca funciona, si un arma se monta es para disparar es decir tiene que haber la intención, si una persona se encuentra en un sitio donde no hay una amenaza de violencia o letal no tiene por que montar un arma por que iniciar un ciclo de disparo, jamás de los jamás un arma automática se dispara, no hay explicación lógica de que esa arma pueda haberse disparado sola. En el caso de un chopo tuvo que haber halado la cabilla que funciona como el disparador para que la bala se pudiera disparar de otra manera no se dispara. Un tubo de agua es un objeto cilíndrico y liso que es para un uso especifico instalaciones de aguas blancas por ninguna razón su fabricante le va a realizar campos y estrías, lo que les puedo decir que ese chopo no disparo la bala que se encontró en el cuerpo de la victima. En el sitio no se encontró concha pues esta la interrogante que paso pues la recogieron así como que no habían manchas de sangre que paso la limpiaron. El chopo no recarga es un solo disparo, y para el segundo hay que montar desarmar volver a poner bala y accionar”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al experto quien a preguntas contesto: “ La victima no tubo tiempo de atacar al atacante, no hubo tiempo de nada por que el lapso de tiempo entre un disparo y otro fue muy corto por ello la victima no tuvo tiempo de defenderse, si el proyectil es disparado con un tubo de agua primero no hubiese presentado campos y estrías, como experto digo que hubiese quedado no procesable por que los golpes en la trayectoria por el tubo queda totalmente deformado. El chopo es tan casero y clásico si la cabilla con el resorte no se hala con muchísima fuerza pues no se dispara, no se libera nunca la bala. Las heridas en el antebrazo normalmente son de defensa. La lógica me indica que el primer disparo fue el del antebrazo y el segundo es el del pecho. Yo puedo garantizar que de mil a uno que no fue de la manera como ha dicho el adolescente, por que científicamente no puede ser así, un chopo que es un mecanismo manual mecánico casero tiene que aplicarle mas presión. En honor a la verdad como experto digo que esas heridas no fueron causadas por un solo disparo”. Es todo. Seguidamente la Escabino IDENTIDAD OMITIDA realizo preguntas al experto quien respondió: “no había cartera, en el pantalón del cadáver no tenia billetera”. Es todo. El juez Escabino IDENTIDAD OMITIDA quien no realizó preguntas al experto. Seguidamente la Juez Presidente procedió a interrogar al experto quien expuso: “si la bala presenta campo y estrías júrelo doctora que pasó por un cañón de un arma de fuego, es la huella del arma, el que invento el arma lo hizo tan perfecto que nunca las armas son iguales, las marcas que deja en la bala todas son distintas por eso es que la bala queda individualizada con los campos y estrías”. Es todo. Seguidamente el adolescente y el experto realizaron varios ejercicios prácticos en la sala utilizando el rota folio que se encuentra en la misma los cuales fueron debidamente inmediados por las partes. En este estado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA interviene y manifiesta al tribunal que desea declarar nuevamente, en tal sentido conforme al artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal le cede la palabra y expone: “ Yo le voy a decir la verdad si fue con una pistola y no fue mi intención la de matarlo y luego le entregue el arma al dueño que fue quien me la entrego así montada y todo y yo no sabía, el dueño de la pistola me la dio y yo la agarre y fue cuando metí el dedo en el gatillo y se disparó y fue cuando le di y me desespere y me fui a llamar a Luisangeli y luego el tipo que me dio la pistola apareció por el fondo de esa casa y yo se la entregue y se quedo ahí y yo me fui. Es que la pistola ya estaba montada cuando se disparo la pistola David me dijo viste lo mataste y yo me acerque a Orangel pero como el me dijo me diste y el se rió conmigo pero yo vi que el se agarraba el brazo no le veía sangre yo vine y le puse el billete que el me había dado en su mano, entonces yo salí con el arma en la mano y entre y luego le avise a Luisangeli apareció el dueño de la pistola por el fondo se la di y por ahí yo me fui de la caso y luego vi que al señor lo sacaron el un carro y después supe que Orangel se había muerto. El dueño de la pistola lo mataron por ahí mismo. Después yo le dije a mi mama que yo quería entregarme por que yo no tuve intenciones de matarlo y yo no tenia que estar huyendo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente y le manifestó a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “ Como todos escuchamos en esta audiencia quedo demostrado en la misma que el cadáver del ciudadano Orangel León, presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectil de carácter único señalando en su exposición la medico Anatomopatólogo forense que estas dos heridas de acuerdo a sus características, corresponden a la entrada de dos proyectiles diferentes ya que las mismas presentaban halo de contusión. En esta autopsia fue colectado del cuerpo del cadáver un proyectil que fue enviado para su estudio al experto en balística Alfonzo Márquez quien rindió su testimonio en esta audiencia señalando que el proyectil que estudio era correspondiente a un arma de fuego tipo automática que presentaba seis campos y seis estrías lo cual permite su individualización y era de calibre punto 380 auto, concluyendo en su exposición que un chopo siendo un arma de fabricación rudimentaria construido con tuberías para aguas blancas no dejía nunca marcas de estrías y campos aun cuando aseveró que de ser posible el chopo debía tener el cañón de un arma y en este punto es importante destacar que el adolescente manifestó en esta audiencia que ciertamente el chopo al que se refería en su declaración inicial estaba construido con tuberías de aguas blancas por lo cual un proyectil disparado por un arma de esa naturaleza no pudiera presentar las características ya señaladas. De acuerdo a todo lo que escuchamos en esta audiencia el hecho de que el cadáver haya presentado dos impactos de bala desvirtúa la tesis sostenida por el adolescente que fue un disparo realizado de manera accidental ya que de haber sido el arma manipulada bien sea la casera o bien sea un arma de fabricación industrial, el hecho de realizar el disparo implica una acción voluntaria del agente, más aun en su segunda declaración el adolescente manifiesta que efectivamente el disparo fue realizado con una pistola y tal como señalo el experto Rafael Aaron en esta sala y no los demostró con ejercicios prácticos realizados en la misma, para que esta arma sea disparada necesita iniciarse lo que el menciono como ciclo de disparo y eso implica en primer lugar hacer lo que generalmente se denomina “montar el arma” lo cual implica una acción voluntaria y para volver a disparar requiere ejercer la misma acción lo que ya de por si nos hace llegar a la convicción de que se trata de disparos efectuados de manera voluntaria, intencional y este es efectivamente el tipo penal por el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta siendo acusado, es por ello que el ministerio público en esta audiencia sostiene la acusación que presentara contra el mismo por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano Orangel León quien falleció por Shock Hipovolémico ocasionado justamente por herida por arma de fuego de proyectil único, en tal sentido solicito a este Tribunal Mixto declare al adolescente penalmente responsable y le sea impuesta al mismo la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años tal y como lo solicite en el escrito acusatorio en virtud de la magnitud del hecho siendo el delito atribuido al adolescente uno de los mas graves que prevé nuestra legislación penal juvenil”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó: “ Ciudadana Juez a lo largo de este debate nunca se puso en tela de juicio quien había sido el responsable o no de la muerte del señor Orangel pues desde el inicio e, adolescente siempre señalo ser responsable de la misma, aun cuando en su declaración inicial el adolescente señalo que le ocasiono la muerte a través del uso de un arma de fuego de fabricación casera así como ha sido responsable en señalar en todo momento que el le ocasiono la muerte pues también ha sido responsable al señalar en esta audiencia realmente cual fue el arma que utilizo en el momento en el que se ejecuto este hecho: peno es menos cierto que también a lo largo de esta audiencia ha quedado evidenciado que entre el adolescente y la victima nunca medio ningún tipo de enemistad manifiesta, no medio peleas, riñas, que pudieran llevarnos a la conclusión de que existía un motivo una razón para herir o causar la muerte en este caso de mi defendido hacia la victima, por el contrario en esta audiencia ha quedado evidenciado que mi representado al verse en la situación de haberle causado la muerte a una persona muy cercana señalo susto, apremio, nervios, ansiedad angustia, y esto no sólo lo ha señalado el si no todos los testigos que estuvieron aquí presentes de hecho la testigo Luisangeli Rojas señala que es el propio adolescente quien le manifiesta lo que le había hecho a su amigo y es la propia testigo quien nos dice la angustia reflejada en su rostro nunca nos señalo la testigo que su rostro reflejaba odio, venganza, alegría o satisfacción por lo que acababa de ocurrir, y son esas las circunstancias que este tribunal mixto time en consideración puesto que en todo momento mi representado sabe la magnitud del daño que ha ocasionado, sabe que no es a consecuencia de una riña, sabe que el señor Orangel era su amigo un hombre trabajador y así mismo ha quedado evidencia que por imprudencia en el uso de un arma ha causado mi representado la muerte al señor Orangel León es por ello que solicito a este tribunal tome en consideración todas estas circunstancias pues la defensa no pide exculpatoria por que siempre siendo intencional o culposo siempre existe una responsabilidad, solo pido que al momento de imponer la sanción se tome en consideración de lo que he expuesto así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insiste la defensa que sea declarado mi representado culpable pero por el delito de Homicidio Culposo mas no Intencional como lo señala la vindicta pública y que de acuerdo como lo señala la propia ley especial que rige la materia pues le sea impuesta una sanción no privativa de libertad”. Es todo. Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “no voy a ejercer réplica ciudadana juez”. Es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, ya que no se encuentra presente en este acto la victima, exhortó al adolescente acusado Hendrick Rafael González Salazar, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “ no tengo más que agregar”. Es todo. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone: “Se clausura el debate y Vistas y oídas las exposiciones de las partes, por mayoría se ha decidido lo siguiente previa las observaciones que a continuación se esgrimen, las cuales y de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les notifica a las partes en esta audiencia la dispositiva de la decisión y como Juez Presiente explicare al adolescente, a la defensa y a la fiscalía, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión acatada por mayoría, quedando la publicación de la misma para el quinto día hábil siguiente.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De lo oído y recepcionado en esta Audiencia de Juicio, por mayoría absoluta de los integrantes de este Tribunal Mixto, se ha llegado a la conclusión de que ciertamente se ha cometido un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en donde resultó muerto la víctima ciudadano Orangel José León. Ahora bien, el Homicidio Intencional es la muerte del sujeto pasivo como resultado de la acción del agente y es precisamente la acción del agente lo que ha de vincularlo con el dolo o la intención de matar en este caso, es decir, el “animus mecandi” lo cual es un problema en la realidad definirlo o comprobarlo de forma tan directa que no quede duda de que ciertamente hubo en la mente del agente la intención de causar la muerte a la victima; por ello es necesario recurrir a una de las fuentes del derecho como lo es la Doctrina y la Jurisprudencia, en este sentido ambas fuentes han señalado de forma reiterada que la intención se da o puede demostrarse luego de analizadas de forma sistemática y coordinada algunas circunstancias que rodean el hecho típico y antijurídico. Así encontramos pues, que una de esas circunstancias o datos que orientan al juez al momento de la decisión son entre otras, la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, segundo la reiteración en las heridas, vale decir, si el agente solo ha inferido una o diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo. Corolario de lo anterior, de forma científica quedo demostrado según lo narrado por la experto Médico Anatomopatólogo Dra. Fanny Díaz, que el cadáver de la víctima presentó dos heridas, la primera con orificio de entrada de 0,9 por 0,8 centímetros con halo de contusión sin tatuaje, sin orificio de salida en el Hemitorax Anterior Izquierdo, lacerando el pulmón, el lóbulo superior, la arteria aorta y perforando el corazón, sale de la cavidad por la cara lateral a través del décimo espacio intercostal, quedando abotonado en tejidos blandos y de allí se extrajo el proyectil blindado deformado, con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, así la segunda herida con orificio de entrada de 0,8 centímetros con halo de contusión también, sin tatuaje y encontrada en el borde cubital de antebrazo izquierdo con orificio de salida en borde radial. A preguntas formuladas tanto por la defensa, la física y este Tribunal se concluyó, que la victima presento dos heridas distintas producidas por dos impactos diferentes de bala o de proyectil único, toda vez que ambas presentaban halo de contusión con bordes de orificios de entrada únicos, procediendo el mismo de un disparo a distancia más o menos de sesenta centímetros. Por otra parte, y quedando evidenciado que fueron dos heridas y no una las que recibió la victima, se debe inferir entonces que si hubiese sido de forma culposa o accidental por que montar o preparar el arma dos veces o lo que es llamado iniciar el ciclo de disparo en dos oportunidades?. Ello por una parte y por la otra, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en el supuesto negado de soportar la tesis de que la muerte fuera accidental y conforme a lo señalado por el experto Rafael Aaron quien realizó la inspección al cadáver y al lugar de los hechos este indicó que en sus treinta años de experiencia como experto criminalístico la mayoría de las victimas cuando se ven apuntados amenazados de peligro con un arma de fuego, siempre tienden a tratar de protegerse o cubrirse con los brazos o en cara o en pecho de allí pues, la segunda interrogante que se hizo este Tribunal Mixto precisamente la víctima presento dos heridas la primera en el antebrazo izquierdo del tercio distal y la otra herida en el hemitórax anterior izquierdo, es decir, en el pecho cercano a donde se encuentra el corazón, entonces nos preguntamos si fue accidental por que la herida en el brazo la cual muestra señales de un auto reflejo de la victima para protegerse y posteriormente la segunda en lugar muy cercano al corazón. De tal manera que, estas circunstancias hacen inferir a este Tribunal Mixto que hubo la intención para producir el resultado que hoy conocemos; por otra parte también quedo acreditado en esta audiencia que jamás el arma de fabricación casera pudo haber percutado el proyectil único colectado a la victima, toda vez que el experto en Balística claramente afirmo que el mismo poseía seis campos y seis estrías y ello es una marca que individualiza al arma de fuego utilizada y la hace procesable, es decir identificable, así mismo se da por desacreditado el testimonio rendido por el único testigo presencial Carlos David González Velásquez quien asintió en esta sala de juicio que fue un chopo el cual se le disparó de forma accidental a su amigo Hendrick mientras enroscaba el tubo, toda vez que tanto el experto en balística como el experto Rafael Aaron indicaron que jamás un chopo se dispara dos veces de forma accidental así como tampoco una pistola de las cuales se presume de la utilizada en el hecho por el tipo de calibre y características que presento el colectado, así el experto Rafael Aaron indicó: “…en mis años de experiencia, es muy difícil que un arma que utilice un proyectil calibre punto 380 se dispare accidentalmente dos veces sino se monta no se dispara y es lo que se denomina ciclo de disparo, ya que el percutor es fijo, repito se debe iniciar el ciclo de disparo, es decir, montarla y un arma se monta con la intención de utilizarla…”. Igualmente este experto indico que es necesario haberse accionado el ciclo de disparo dos veces para poder producir las dos heridas que presentaba la victima, y que ambos disparos fueron seguido, demostrando incluso mediante un ejercicio practico en la audiencia que el ciclo entre un disparo y otro es de segundos y que por esa razón generalmente los testigos dicen haber escuchado o recordado un solo disparo y que por lógica si el primer impacto que recibió la victima hubiese sido el del hemitórax o el del pecho no habría razón de la segunda herida es decir la del antebrazo izquierdo en el tercio distal. En virtud de lo anterior, estas circunstancias determinan la intención del acusado en querer o inferir la muerte de la victima, así mismo es cierto que la conducta del adolescente durante todo el proceso ha sido de forma responsable en el sentido de que nunca se intuyo el peligro de fuga, no es menos cierto que esta condición o actuación es la que debe la Juez Profesional evaluar a los efectos de la imposición o aplicación de la sanción tal como lo ordena el artículo 622 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es allí precisamente donde radica la diferencia entre el sistema de adultos y el de adolescentes, por ello la sanción debe ser individualizada, es decir tomando en cuenta tanto las circunstancias propiamente del derecho penal como las características y personalidad del sujeto, así la fiscal esta solicitando la imposición de la sanción más grave establecida para adolescentes es decir Privación de Libertad por el lapso de cinco años ello sin duda acarrea para la condición peculiar de la persona en desarrollo una consecuencia nociva y de allí es que la misma es de aplicación excepcional; no obstante nos encontramos con un adolescente sin contención familiar, con problemas de conducta disocial, con familia desestructurada, ausencia de figura de autoridad, sin normas de disciplina, sin patrones de conducta, madre consumidora de crack y padre asesinado, sin ninguna actividad ni estudiantil ni ocupacional, consumidor de sustancias psicoactiva desde hace aproximadamente siete meses, de tal manera que ante este hecho grave y con la necesidad de una sanción que le permita a este adolescente medir con mayor responsabilidad aun, la naturaleza y la gravedad de los hechos que aprenda a respetar patrones de conducta y tener limites en su actuación, que pueda entender en el transcurso y cumplimiento de la sanción la importancia del respeto de los derechos de las demás personas, que pueda alcanzar a pesar de tener un grupo familiar desestructurado una adecuada convivencia familiar para así lograr también la social con la ayuda de un equipo multidisciplinario en Privación de Libertad, que conlleve a mostrar más esfuerzos por reparar el daño causado, así pues también se debe tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida como la edad y la capacidad para cumplirla, en consecuencia siendo un adolescente capaz de entender el daño producido, de 16 años y ante la comisión de uno de los delitos más graves se impone la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y de manera sucesiva la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, lo cual da una totalidad de cuatro (4) años bajo el régimen sancionatório. De esta forma sintética queda esgrimido la motivación que origino la decisión de condena para el adolescente Hendrick Rafael González Salazar; este Tribunal Unipersonal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: En atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, que en derecho es autor directo, la edad, la capacidad para cumplirla, la cual se infiere a través de los soportes referidos a las evaluaciones de trabajo social y psicológicas todos de la presente causa que es idónea, racional y proporcional a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS. Para la imposición de la sanción, no encuentra quien decide impedimento para determinar y como consecuencia asignar, la sanción más grave del Derecho penal juvenil, pero la forma de cómo se desarrollaron los hechos si la contrapongo con el grado de responsabilidad y la existencia del daño antes descrito, es en consecuencia apta. Así se exhorta al acusado, que debe usted en cumplimiento de esa sanción reflexionar, pero también responder en la medida del daño causado y siendo el Ministerio Público, el titular de la Acción Penal, el cual ha solicitado plazo máximo de cinco años de privación de libertad, se considera que el mismo es no exagerado pero si, mero desproporcionado, ya que no puede olvidarse esta juzgadora, que estamos ante un adolescente primario; de allí que el lapso de tres años de privación de libertad, se considera razonable dicho tiempo. Ahora bien el parágrafo primero del artículo 622 ya indicado, contempla la posibilidad de aplicar otras sanciones en forma sucesiva, así se impone igualmente la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, previo el cumplimiento de la Privación de Libertad. En tal sentido líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto se comisiona a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, a objeto de realizar el traslado, del adolescente desde la sede del edificio Palacio de Justicia, hasta el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, de conformidad con lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 18/04/2007, contenida en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país. CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al quinto día hábil siguiente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente 2:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy doce (12) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO,

Dra. Cristell Erler Navarro

LOS JUECES ESCABINOS,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03,

DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto OP01-D-2007-000008