CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 06 de febrero de 2008
197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Miércoles seis (06) de Febrero de Dos Mil ocho (2008), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas del mediodía del día domingo 27 de mayo del 2007, el adolescente Luis Alfredo Bello Jiménez luego de observar una patrulla policial que se desplazaba por la calle el polígono del sector Achípano, se introdujo en una residencia del sector portando dentro de una funda un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca Rossi, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes incautaron en su poder la mencionada arma de fuego, siendo testigos presénciales del hecho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Hecho ocurrido en la calle el Polígono, casa S/N, del color verde, Sector Achípano II, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Vigente, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y en caso de no acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de los hechos solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado. Y solicito en este acto el tiempo de cumplimiento de la sanción sea por el lapso de un año. Es todo.”.
La Defensora Pública Penal Nº 02, Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa que considere pertinente. Es todo.”
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Acta de detención flagrante de fecha 27 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Alberto Marcano y Luis Danilo Marcano, adscritos ala Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía donde se deja constancia de las circunstancias de modo Lugar y Tiempo en que fue detenido el adolescente los cuales entre otras cosas expusieron lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 12:10, horas del mediodía encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Achípano II, específicamente en la calle el Polígono…avistamos a unos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia optaron por salir corriendo y uno de ellos llevaba en su mano una funda de almohada de color azul, con algo dentro por lo que dimos la vuelta para tratar de capturarlos, al momento de devolvernos una señora nos hizo señas para que nos paráramos y estaba un ciudadano tratando de sacar de una casa al sujeto que había corrido con la funda en la mano…lo detuvimos y realizamos una revisión corporal, incautándole dentro de la funda de almohada que llevaba u arma de fuego de las denominadas escopeta, calibre 12, Marca A. Rossi, de color negro, con la cacha de goma de color negro y una franja anaranjada…, contentiva de un cartucho del mismo calibre…” SEGUNDO: Acta de entrevista de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Lo que recuerdo fue que el muchacho entro a la casa …, me asuste y llame a mi esposo para que viera que había un hombre dentro de la casa, en eso vino mi esposo IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que saliera de la casa y el muchacho le dijo que no podía y le pidió que guardara una funda que el tenia en sus manos detrás de la nevera, mi esposo le dijo que no, en eso por la calle venia la policía y los llamamos, se bajaron dos policías y lo sacaron de la casa, lo pegaron de la camioneta donde venían los policías y lo revisaron y es ahí cuando le revisaron la funda que el tenia y sacaron un arma que no puedo decir que tipo es porque n se de armas…”. Es todo.” TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo testigo presencial del hecho expuso: “…En mayo del año pasado yo estaba dentro de la casa donde vivíamos que queda en la misma dirección que le indique que es mi domicilio actual, cuando de repente escucho una bulla que viene desde fuera de la casa y me asome y veo que un muchacho que va pasando por dentro de la casa, se quería esconder en la habitación de mi casa, entonces cuando yo veo eso, yo lo aguanto y le pregunto al chamo que era lo que pasaba, y me doy cuenta que llevaba una funda en las manos y dentro de la misma un arma tipo escopeta de esa que usan los vigilantes, entonces cuando yo veo eso trato de sacarlo de la casa y el muchacho quería esconder la funda detrás de la nevera de mi casa, pero yo lo saque a empujones para la calle, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y como mi esposa IDENTIDAD OMITIDA estaba pidiendo auxilio, la policía llego y lo agarraron y requisaron al muchacho y le encontraron dentro de la funda que llevaba el arma…” Es todo. CUARTO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-114, realizada en fecha 28 de mayo del 2007 por el funcionario Alfonzo Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,al arma de fuego, y al cartucho incautado en el procedimiento de la detención del adolescente, siendo esta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca Rossi, pintada de color negro, cuya empuñadura es de material sintético de color negro y naranja y un cartucho calibre 12,marca Trust Eibar…”

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de observar una patrulla policial que se desplazaba por la calle el polígono del sector Achipano de este Estado, se introdujo en una residencia del sector, portando dentro de una funda, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca Rossi, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes incautaron en su poder la mencionada arma de fuego. Hecho ocurrido en la calle el Polígono, casa S/N, del color verde, Sector Achípano II, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas del mediodía del día domingo 27 de mayo del 2007.
Por éstos elementos se evidencia que el delito y la calificación jurídica atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “EN PRIMER LUGAR YO INSISTI EN TENER ESTA AUDIENCIA EL DIA DE HOY AUN CUANDO NO VINE A VERME CON EL PSICOLOGO, PERO YO NUNCA HE TENIDO NINGUN TIPO DE ENFERMEDAD MENTAL Y SOY UNA PERSONA NORMAL, Y ADMITO LOS HECHOS”, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes acotar que, respecto a la Institución de la Admisión de los Hechos, en ésta se cumplieron los extremos exigidos para la misma y señalados por la Jurisprudencia Nacional, como lo son: 1) voluntariedad en la declaración, 2) comprensión de la declaración y 3) exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación y sus consecuencias, así como la comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos. Así las cosas, una vez analizadas las actas de investigación y los fundamentos de la acusación de los cuales se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, este Tribunal declara COMPROBADA la participación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Vigente, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron comprendidas en la acusación, y en consecuencia, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al referido adolescente y procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad y capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y adherido por la defensa, en consecuencia, se estima que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien el tiempo de cumplimiento de la sanción se fija en atención al establecido por el Ministerio Público, el cual es de un (1) año, no obstante, en virtud de la Admisión de los hechos, este Tribunal considera rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal b, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo, “ejusdem”, por el lapso de SEIS (6) MESES, sanción por la cual queda obligado el adolescente a TRABAJAR por el lapso de seis (6) meses, debiendo el adolescente consignar la correspondiente constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución de la Sección adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, por ser responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Vigente, y así se decide. Dada en la sede del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y treinta (02:30), horas y minutos de la tarde del día seis (06) de febrero de 2008. A los 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL TEMPORAL N° 02,

Dra. ANGÉLICA ZAPPONE


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

Asunto: OP01-P-2007-001899
AZ/.