CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000021
ASUNTO: 0P01-D-2008-000021
JUEZ: Angelica Zappone
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 1
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Seis (06) de Febrero año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla, quien presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que los mismos fueron detenidos en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Rómulo Betancourt, cerca del concesionario TATA y observaron que los adolescentes se tornaron nerviosos lo que optaron por realizarles un registro de personas incautando en el interior de uno de los dos bolsos tipo morral que llevaban los adolescentes un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, Calibre 12, contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre. Ahora bien ciudadana Juez, observa quien aquí expone que en las actas policiales no se indica en primer lugar cual de los adolescentes le fue incautada el arma incautada, aunado al hecho que no fue recabado el resultado de la experticia de reconocimiento legal del objeto en cuestión, por tal motivo que requiero acuerde a favor de los adolescentes la libertad plena por considerar que no existen elementos de convicción que permitan establecer algún tipo de responsabilidad Penal en contra de los adolescentes ya identificados. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le cedió la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Dra. BESAIDALUNA, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mis representados, en virtud que se ha establecido por el tribunal supremo, que toda actuación policial que no este corroborada por personas distinto a ellos, llámese en este caso testigo, no debe ser considerado como elemento de convicción procesal para demostrar o determinar la responsabilidad penal de una persona en la comisión de un delito. Es por lo que lo procedente en este caso es decretar la libertad plena. Es todo”. A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En primer lugar ha sido solicitado por el Ministerio Público se decrete el procedimiento ordinario se estime el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como también se decrete la libertad plena de los referidos adolescentes. Se observa lo solicitado por la Defensa Pública de libertad plena. En este sentido considera esta juzgadora que para la procedencia de una medida de coerción personal es necesario que se configuren los extremos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, observa el tribunal que en relación a lo dispuesto en el numeral 1ª del citado artículo, no esta acreditado en autos “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, toda vez que no consta en las actuaciones experticia de reconocimiento legal del arma supuestamente incautada. Por otra parte, en relación a lo establecido en el numeral 2ª del artículo 250 ejusdem, observa esta juzgadora que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, toda vez que revisada como ha sido el acta policial donde se evidencia la intervención policial, la misma no refleja la actuación de testigos, y en este sentido se observa lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual en un caso específicamente de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableció: “no basta con lo actuado por el Órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”, aunado al hecho de que tampoco se puede determinar a cuál de los dos adolescentes le fue incautada la supuesta arma de fuego. Por lo que este, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,
DRA. ANGELICA ZAPPONE
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO N°: OP01-D-2008-000021
AZ/jac
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