CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 29 de Febrero de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Abril del año 2002, se realizó Audiencia de Calificación de Procedimiento en virtud de detención flagrante realizada por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las ocho y media de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 238…por la Autopista Juan Bautista Arismendi, cuando recibimos llamada radiofónica…informándonos que se había cometido un robo de un vehículo marca Ford Conquistador, color dorado placas OAG-105, por tres ciudadanos portando armas, con las siguientes características, uno con franela verde, uno con franela roja manga larga y otro franela gris manga corta, todos con pantalones de blue jeans, empezamos a efectuar un patrullaje por el sector tratando de localizar dicho vehículo y al momento que nos disponíamos a retornar al 911 logramos avistar un vehículo con las características antes señaladas que se devuelve detrás de nosotros tomando la vía en dirección contraria, nos devolvemos igualmente tomando la vía en sentido contrario, en persecución del mismo y cuando nos acercamos al vehículo empezaron a dispararnos del mismo, por lo que nos vimos en la necesidad de repeler el ataque accionando nuestras arma de reglamento…el vehículo pierde el control y colisiona contra un poste de alumbrado eléctrico frente a la entrada de la Urbanización Cotoperiz, nos bajamos cuidadosamente de la unidad y procedimos a inmovilizar a los ocupantes del vehículo, resultando ser tres adolescentes con las características antes señaladas…dos ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Base Operacional No. 08, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA…2.-IDENTIDAD OMITIDA…3.-IDENTIDAD OMITIDA…”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Cursa inserto al folio uno (01) de la causa, acta de calificación de procedimiento de fecha 15-04-2002, donde se decretó el procedimiento como ordinario, se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Cursa inserta al folio ocho (08) de la causa, acta de entrevista de fecha 14-04-2002, rendida por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante la Base Operacional No. 08 de la Comandancia General de Policía de este Estado, quien expuso: “Hoy como a las ocho de la noche, encontrándome en el vehículo marca Ford Conquistador, color dorado placas OAG-105, propiedad de mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, realizando labores de taxista, me solicitaron una carrera en la entrada de los Bagres, tres muchachos…a los pocos minutos el que iba al lado mío sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello seguimos y me dijeron que cruzara hacia Valle verde luego hacia Las Marites…en ese momento me apuntó con un chopo…por la carretera de tierra se detuvieron y me amarraron y me dejaron en el lugar y se fueron, pasados algunos minutos logré desatarme y salí a la vía y empecé a gritarle a los vehículos…luego se presentaron dos funcionarios de la policía y me tomaron mis datos…”
3.- Cursa al folio ciento setenta y dos (172) de la causa, Acusación Formal recibida en fecha 02-01-2003, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.- Cursa inserto al folio ciento setenta y siete (177) de la causa, auto acordando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, librándose las respectivas boletas de notificación a los involucrados, siendo imposible lograr la comparencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en fecha 14-02-2003 se ordena su ubicación inmediata por intermedio de los cuerpos policiales del estado Nueva Esparta, y en fecha 28-02-2003 se decreta su captura, siendo ratificada en varias oportunidades, vale decir: 16-05-2003, 28-07-2007, 01-12-2004, 31-03-2005, 31-05-2005, 12-12-2005, 17-03-2006, 18-09-2006, 08-02-2007, 26-04-2007, 18-09-2007, y 10-12-2007.

5.- Que efectivamente el delito que le atribuyó el Ministerio Público a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de acuerdo a los hechos narrados donde hubo apoderamiento lo constituye el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , le es aplicable una sanción privativa de libertad.

6.- Para la prescripción de la acción deberá tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 615 de la prenombrada ley, el cual reza textualmente:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (negritas del tribunal)

6.- Asimismo, aún cuando se observa que el delito que le atribuye el Ministerio Público, y que no se ha celebrado la audiencia preliminar, donde el Tribunal admite la acción, es un delito imperfecto, por cuanto lo estima en grado de frustración, se toma en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal en decisiones reiteradas, de fechas trece (13) días del mes de diciembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto al criterio de la no admisión de la figura de la frustración en el delito de Robo Agravado, por cuanto el apoderamiento, como elemento constitutivo del delito, se configura, bastando con que el ladrón haya asido la cosa aunque sea por momentos”, estableciendo además que ‘…ese delito se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada…’ (Sentencia del 19-10-79, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal) .


7.- Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 15-04-2002, y se libró por primera vez la orden de captura en contra del adolescente de marras en fecha 28-02-2003, y hasta la presente fecha transcurrido exactamente: CINCO (05) AÑOS.

8.- Que se observa en el presente caso que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dado el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 615 y 628 parágrafo segundo, literal “a” y único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 615 y 628 parágrafo segundo literal “a” y único aparte, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda librar oficios a los distintos órganos de investigación policial comisionados, a los efectos de dejar sin efecto la captura del adolescente antes mencionado y borrar la reseña policial de conformidad al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp.- 297
IAP/JAC/eliana