CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 27 de Febrero del 2008
197° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 19/02/2.008, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas de la tarde del día 03 de abril del año 2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, cuando los mismos se encontraban practicando Orden de allanamiento Nro. 4C-040-07, de fecha 31/03/07, suscrita por la Dra. JUNEIMA CORDERO, Juez de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en una residencia ubicada en IDENTIDAD OMITIDA; en la cual lograron incautar lo siguiente PRIMERO: Cincuenta y ocho (58) fragmentos pequeños que fueron arrojados al suelo por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ingresar la comisión policial al interior del inmueble allanado, que al ser sometidos a experticia química resultando ser DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (2, 350) miligramos de COCAÍNA BASE, los cuales se encontraban cerca de una mesa de madera color marrón, ubicada al lado izquierdo después de la tercera habitación; SEGUNDO: Al continuar la revisión localizaron un plato de cerámica pequeño el cual se presentaba adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco que al ser sometido a experticia resulto ser COCAÍNA; TERCERO: Se localizo una caja de cerillos contentivo de un fragmento pequeño de una sustancia granulada color blanco que resulto ser COCAÍNA BASE y un envoltorio pequeño en forma de tabaco que resulto contener impregnado de MARIHUANA; CUARTO: Sobre la mesa se localizo una cartera contentiva de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); tres (03) tijeras, las cuales al ser sometidas a experticia de barrido resultaron encontrarse impregnadas de COCAÍNA; dos (02) rollos de hilo de coser de color negro; una (01) bolsa pequeña con cierre hermético contentiva de una sustancia en forma de polvo, la cual al ser sometida a experticia resulto ser BICARBONATO DE SODIO, todo en presencia de dos testigos. Resultando la adolescente imputada positiva en el consumo y raspado de dedos de marihuana, cuando se le practicaron las experticias toxicológicas. Hecho ocurrido en IDENTIDAD OMITIDA.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en cuanto a la sanción requerida en el escrito acusatorio visto que la adolescente es primera vez que se encuentra involucrada en un hecho punible de esta naturaleza y es madre de familia, tratándose de un juicio educativo como ultima instancia debe aplicarse la sanción privativa de libertad, tomando en cuenta además el resultado de los Informes Psico-sociales que le fueron es por lo que solicito se le apliquen otras sanciones distintas y en este sentido requiero la Imposición de las sanciones de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida por la lapso máximo establecido en nuestra ley Especial, para cada una de las sanciones. Es todo.”.
La Defensora Pública Penal, Nº 1, Dra. Besaida Luna expuso: “ Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, previo análisis del mismo, y en virtud de que la representante del Ministerio Público solicito una sanción diferente a la explanada en el escrito acusatorio y por cuanto el adolescente me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos es por lo que pido que en primer lugar se le ceda la palabra para que ella manifieste lo que ha bien considere y luego cédame nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”.
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Orden de allanamiento Nro. 4C-040, de fecha 31 de Marzo del 2007, suscrita por la Juez de Control Nro. 4, Dra. Juneima Cordero, en una residencia ubicada en DIRECCION OMITIDA, en una residencia identificada con el número cincuenta, confeccionada en bloques, frisadas y pintada de color rosado, teniendo como medio de acceso, una puerta de metal color marrón, del lado derecho de la misma se ubica una casa unifamiliar confeccionada en bloques, frisada y pintada de color verde, con portón de color marrón y del lado izquierdo de la misma se ubica una casa unifamiliar confeccionada en bloques, frisada y pintada de color azul, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, donde reside una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, conocida como IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Acta Policial, de fecha 03 de Abril del año 2007 suscrita por los funcionarios Cabo 2do CARLOS GONZALEZ, Distinguidos JEAN CARLOS CARRY y JAVIER LEON, Agentes GIOVANNY MARCANO, LUÍS MARCANO y GREGORINA SANCHEZ adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenida la adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “… se constituyo comisión policial… con el objeto de practicar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento signada con el numero 4C-040-07… a efectuarse en la siguiente dirección: DIRECCION OMITIDA, confeccionada en bloques frisada y pintada de color rosado, presenta como medio de acceso una puerta de metal color marrón, del lado derecho de la misma se ubica una casa unifamiliar confeccionada en bloques frisada y pintada de color azul, Porlamar. Municipio Mariño de este estado, con ola finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego o cualquier otro elemento que guarde relación con el hecho investigado, en compañía de los ciudadanos: 1.-IDENTIDAD OMITIDA… y 2.-IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungirán como testigos… una vez en el inmueble se observo que la puerta se encontraba abierta razón por la cual procedimos a entrar en cuyo interior se encontraba una ciudadana de contextura gruesa… quien al notar la presencia policial opto… por tirar al suelo un objeto… quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA… seguidamente procedió… una inspección corporal… no encontrándole dentro de su ropa ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera en el interior del inmueble en una de las habitaciones s encontraba una ciudadana adolescente… la cual se encuentra en estado de gravidez… quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA… no encontrándole evidencia de interés criminalístico… inmediatamente… procedieron a revisar en presencia de los dos testigos lo arrojado al piso por la ciudadana, logrando encontrar cerca de una mesa de madera… ubicada al lado izquierdo después de la tercera habitación que conformaba el inmueble, varios fragmentos de color blanco, los cuales se colectaron y se contaron… para un total de Cincuenta y ocho (58) fragmentos pequeños de una sustancia granulada de color blanco con las características similares a la droga denominada cocaína… (Muestra 1); de igual manera logramos incautar un (01) plato de cerámica pequeño de color blanco… el cual presentaba adherencias de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco presuntamente droga… (Muestra 2), de igual manera en el piso una (01) caja de cerillo de fabricación venezolana… contentivo en su interior de un (01) fragmento pequeño de una sustancia granulada de color blanco, con las características similares a la droga denominada cocaína, y un envoltorio pequeño confeccionado en papel de color marrón en forma de tabaco el cual se encuentra quemado en uno de sus extremos… (Muestra 3), sobre la mesa se encontró una (01) cartera… contentiva en su interior de cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares en efectivo…(Muestra 4), tres (03) tijeras… (Muestra 5) dos rollos de hilo de coser (Muestra 6), una (01) bolsa pequeña con cierre hermético… contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, conocido comúnmente como bicarbonato de sodio… (Muestra 7), seguidamente continuaron con la revisión en compañía de los dos testigos de las ocho habitaciones que conforman el inmueble… no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, culminando la revisión del inmueble siendo las 12:15 horas de la tarde…”. Es todo.
TERCERO: Acta de visita domiciliaria de fecha 03/04/07 suscrita por los funcionarios Cabo 2do CARLOS GONZALEZ, Distinguidos JEAN CARLOS CARRY y JAVIER LEON, Agentes GIOVANNY MARCANO, LUÍS MARCANO y GREGORINA SANCHEZ adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 03-04-07, la cual entre otras cosas expuso: “… al llegar al sitio entramos a una vivienda… cuando entramos a la casa pude ver cuando una ciudadana… tiro al suelo un objeto, los funcionarios procedieron a retener a la ciudadana quien se identifico como la encargada del inmueble, le hicieron entrega de una orden… los funcionarios procedieron a revisar que había tirado al piso y encontraron varios fragmentos de color blanco, los cuales recogieron y lo contaron en mi presencia para un total de 58 fragmentos, también recogieron un plato de porcelana pequeño de color blanco… una caja de fósforos que tenía dentro un fragmento del mismo color y un envoltorio de color marrón el cual se encontraba quemado en uno de sus extremos, una cartera de color marrón y dentro tenía cuarenta y cinco mil bolívares… también encontraron encima de la mesa tres (03) tijeras, de color azul y dos rollos de hilo de coser… los funcionarios procedieron a revisar las 8 habitaciones no encontrando ningún tipo de presunta droga ni armas. Luego procedieron a detener a la mujer que se identifico como propietaria de la casa, a una joven embarazada e hija de la señora, a un joven y a un señor mayor que se encontraba dentro de la casa…”. Es todo.-
QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 03-04-07, la cual entre otras cosas expuso: “… al llegar al sitio entramos a una vivienda… cuando entramos a la casa pude ver cuando una ciudadana… tiro al suelo un objeto, los funcionarios procedieron a retener a la ciudadana quien se identifico como la encargada del inmueble, le hicieron entrega de una orden… los funcionarios procedieron a revisar que había tirado al piso y encontraron varios fragmentos de color blanco, los cuales recogieron y lo contaron en mi presencia para un total de 58 fragmentos, también recogieron un plato de porcelana pequeño de color blanco… una caja de fósforos que tenía dentro un fragmento del mismo color y un envoltorio de color marrón el cual se encontraba quemado en uno de sus extremos, una cartera de color marrón y dentro tenía cuarenta y cinco mil bolívares… también encontraron encima de la mesa tres (03) tijeras, de color azul y dos rollos de hilo de coser… la casa constaba de ocho habitaciones las cuales los funcionarios revisaron en mi presencia y del otro testigo no encontrando mas presunta droga…”. Es todo.-
SEXTO: Resultado de la experticia química-botánica signada con el número 9700-073-001 de fecha 04/04/07, suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada a la droga incautada al momento de la detención de la adolescente imputada, la cual resultó ser dos (02) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos de Cocaína Base.-
SEPTIMO: Resultado de la experticia toxicológica en vivo signada con el número 9700-073-011, de fecha 04/04/07, suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, en la cual se determino que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, resultando POSITIVO en el raspado de dedos de marihuana y NEGATIVO en la orina para el consumo de cocaína y POSITIVO para la marihuana.
OCTAVO: Resultado de Informe Pericial Nro. 9700-073-147, de fecha 04/04/07, suscrita por el Lic. CARLOS A. GARCIA C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicado al dinero en efectivo incautado en el procedimiento.
NOVENO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, en la que entre cosas expuso: “La droga que consiguieron allí esa me la regalo un amigo para yo venderla en la esquina… yo me fui a la casa a picarla, cuando llegaron los policías yo tire el plato y me fui para la sala… Mi mama no sabia que yo tenía esa droga allí porque ella estaba en el baño cuando yo llegue”. Es todo.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, visto el hallazgo de la droga en manos de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial al ,momento del allanamiento lanzó al piso un objeto, que resultó ser los 58 fragmentos de la sustancia que resultó ser cocaína base, en un peso neto de dos gramos con 350 miligramos, localizando en la casa donde fuera detenida la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, las tres tijeras impregnadas en la sustancia, cocaína que no reporta peso, envoltorios impregnados de cocaína que no reportan peso, los dos rollos de hilo impregnados de cocaína, que no reporta peso, la cartera impregnada de bicarbonato de socio, y 13 gramos con 1590 gramos de bicarbonato de sodio, donde la adolescente manifestó ser la persona que había llevado la droga para la casa, para venderla, cuando expuso: “La droga que consiguieron allí esa me la regalo un amigo para yo venderla en la esquina… yo me fui a la casa a picarla, cuando llegaron los policías yo tire el plato y me fui para la sala…”. Por estos elementos se evidencia la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Visto lo expresado por su abogada Defensora, Dra. Besaida Luna, quien expuso: Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no es otra que la solicitad por el ministerio Publico consistente en Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida y por cuanto se evidencia que mi defendida es la primera vez que se encuentra involucrada en un delito de esta naturaleza, solicito a este Tribunal se le haga la rebaja correspondiente a la mitad, estimando además que tiene un bebe de nueve (09) meses que no tiene quien la ayude en sus cuidados, no tiene conducta predelictual, así mismo solicito se revoquen las medidas cautelares que existen en contra de mi representada. Es todo”.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Nacional, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de la misma. En relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser proporcional al hecho punible. No obstante, El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, donde debe tomarse en cuenta para la aplicación de una sanción de privación de libertad, las condiciones particulares de cada adolescente para la determinación de la sanción,. Por ello, la posibilidad de aplicar la sanción de privación de libertad, no es una regla, más bien, esta sujeta al principio de excepcionalidad, y tomando en cuenta dicho principio, de igual manera tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, en cuanto a la idoneidad de la medida, la capacidad para cumplir la sanción, esto es, la necesidad de la aplicación de la sanción, observamos para ello, los resultados de las evaluaciones clínico, y psico-sociales practicadas a la adolescente, quien para el momento de la entrevista, el 11 de abril de 2007, cuenta con 8 meses de gestación, presenta inmadurez emocional, baja autoestima, es responsable de sus actos, no presenta ni signos ni síntomas de perturbación mental, se percibe pobreza económica y sociocultural, se considera beneficioso reciba orientación psiquiatrica y/o psicológica. Estos rasgos, evidencian una personalidad que puede ser orientada sin necesidad de la imposición de una sanción privativa de libertad, que por ello, en atención al respeto a persona humana en desarrollo, y la excepcionalidad de la privación de libertad, se acuerda imponer sanción en libertad, consistentes en Reglas de Conducta, libertad asistida, y servicios a la comunidad, en atención a la magnitud y gravedad de los hechos, donde el delito de trafico en la modalidad de distribución es nocivo a la sociedad, sanciones éstas contenidas en los literales B, C, y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624, 625, y 626, “Ejusdem”, por ser las más acordes para las situación individual que presentan esta adolescente. Donde deberá recibir orientación, asistencia, y seguimiento del caso, en cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y de manera sucesiva, deberá cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual se impone la obligación de estudiar o trabajar, y al finalizar el cumplimiento de esta segunda sanción, de manera sucesiva, deberá cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cumpliendo tareas de interés general, siempre y cuando no menoscabe su integridad personal, en una jornada de máximo dos horas semanales, sanciones que se fijan cumplir en el lapso máximo, esto es, las dos primeras en dos años, y la última en seis meses, en atención a la magnitud y gravedad de los hechos, y daño causado. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer así: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, en un año y cuatro meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD en cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada anteriormente, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en los literal d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 626 “Ejusdem”, por el lapso de un año y cuatro meses, con una periodicidad de asistencia cada 20 días, ante uno cualquiera de los Profesionales adscritos a esta Sección, y de manera sucesiva se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de un año y cuatro meses, por la cual se impone la obligación a la adolescente de estudiar ó trabajar, y de manera sucesiva se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en los literal C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 625 “Ejusdem”, por el lapso de cuatro meses, por la cual se impone la obligación a la adolescente de cumplir tareas de interés general, siempre y cuando no menoscabe su integridad personal, por un máximo de dos horas semanales, ante el lugar que determine el Tribunal de Ejecución, sanción que deberán cumplir la adolescente por ser responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 10:00 horas de la mañana. A las 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
EL SECRETARIO
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto: OP01-P-2007-001086
IAP/