CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 26 de Febrero del 2008
197° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18/02/2.008, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En horas de la tarde del día Dos (02) de noviembre del año 206, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de Pampatar, del Instituto Neoespartano de Policía, junto a otras personas cuando los mismo se desplazaban cerca del campo de Golf, en las adyacencias del Centro Comercial AB, ubicado en la avenida Bolívar de este Estado, cuando trasladaban una (01) Yegua color blanco con pintas color marrón, y un (01) caballo de color marrón, los cuales pertenecen al parque de atracciones Diverland, logrando recuperar los dos (02) animales al momento de la detención de los imputados.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBARTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Es todo.”.
La Defensora Pública Penal, Nº 3, Dra. Geisha Camacaro, expuso: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra a los adolescentes a los fines de que sean ellos quienes le expongan al tribunal lo que consideren pertinente, ya que los mismos antes del inicio de esta audiencia los mismos me manifestaron su deseo de admitir los hechos y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: “Acta policial S/N, de fecha 02-11-06, suscrita por los funcionarios Distinguido JAVIER NARVAEZ y agente CARLOS HART, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo Espartano de Policía, donde Constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes imputados, los cuales entre otras cosas expusieron lo siguiente: “…recibí llamada por la red de comunicación de Instituto Neoespartano de Policía, para que nos trasladáramos a las adyacencias del campo de Golf ya que del parque Diverland se habían sustraído dos caballos, uno de color marrón y otro de color blanco,…luego de un minucioso recorrido por el sector observamos a seis (06) personas, con un caballo de color blanco con pintitas de color marrón, hembra y se encontraba preñada,,,procedimos con las seguridades del caso a interceptar a los sujetos, resultando ser siete personas y el caballo, en momentos en que nos trasladábamos por la avenida Bolívar, fuimos interceptados por un funcionario de la Guardia Nacional: PEREZ AROCHA…haciéndome entrega de una persona, manifestándome que el había sustraído uno de los caballos del referido parque…haciéndole entrega al encargado del parque Diverland: IDENTIDAD OMITIDA... del caballo que habíamos localizado …”
SEGUNDO: Acta de entrevista, mal denominada denuncia común, de fecha 02-11-06, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una llamada de parte de la coordinadora del parque IDENTIDAD OMITIDA, informándome que varias personas tenían dos caballos en la Avenida Bolívar, al frente de los Campos de Golf, pertenecientes al Parque Diverland… luego tuve conocimiento que los caballos fueron recuperados… me dirigí al Campo de Golf… reconociendo a los caballos propiedad de Diverland… me hicieron entrega de los caballos … y a los ciudadanos se los llevaron en una unidad de INEPOL…”. Es todo.
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…cerca del parque observe a varios muchachos, quienes llevaban dos (02) caballos, los cuales reconozco… pertenecientes al parque Diverland, como iban en la vía contraria, di la vuelta para verificar si eran los mismos caballos de Diverland, una vez al frente del Centro Comercial AB, observe a los mismos muchachos pero con un caballo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me baje del vehículo para pedirle la colaboración a un funcionario de transito que se encontraba en ese lugar, quien procedió a parar al muchacho con el caballo IDENTIDAD OMITIDA, luego llame al señor Alejandro, quien es el encargado del parque para informarle lo que estaba pasando y se presentó con la guardia nacional y una comisión de la policía quienes tenían detenidas a las personas …”. Es todo.
CUARTO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada en fecha 02 de Noviembre del 2006, por los funcionarios CARLOS SALGADO y JUAN QUIJADA, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los caballos recuperados en el mismo procedimiento, en la que se evidencia que se trata de “dos (2) caballos de la especie de Mamífero Perisodáctilo … un macho de color marrón y una hembra de color blanco con pintas de color marrón”


CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, les fue encontrado en su poder los dos caballos pertenecientes a Diverland.

Por éstos elementos se evidencia el delito y la calificación jurídica atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, es la del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, es todo. Visto lo expresado por su abogada Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descritas en el artículo 626 “Ejusdem”, pero visto que mis defendidos admitieron los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible a la mitad, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en fecha 03 de Noviembre del 2006. Es todo”.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Nacional, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos. Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA. Tomando para la determinación de la sanción las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, y visto el resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, donde se determina que el los adolescentes están conscientes de la responsabilidad de sus actos, y no poseen ni signos ni síntomas de enfermedad mental, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, por ser la más acorde para las situaciones individuales que presentan estos adolescentes, a quienes se les recomienda reciban asistencia psicológica o psiquiatrica, la cual se ordena por intermedio del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, cada 25 días. Ahora bien el tiempo de cumplimiento se estima considerando lo solicitado por el Ministerio Público, y se fija en seis meses. No obstante, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en cuatro (04) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado anteriormente, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en los literal d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de cuatro meses, con una periodicidad de asistencia cada 25 días, ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, del IAMENE, sanción que deberán cumplir los adolescentes por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 10:00 horas de la mañana. A las 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
EL SECRETARIO
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto: OP01-P-2006004415
IAP/