CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de febrero de 2007
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000030
ASUNTO: 0P01-D2008-000030

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Besaida luna Defensora Pública Penal N° 1

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, domingo (24) de febrero año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en un punto de control en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en la entrada a la Isleta, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en horas de la madrugada del día de hoy, y al darle la voz de alto al vehículo tripulado por este adolescente y sus acompañantes, el cual era de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Limited, año 2007, color rojo infierno y al momento de ser sometidos a revisión corporal le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson, con seriales limados, provista de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Consigno en este acto constante de 10 folios útiles consistentes en actas policiales de investigación. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra el orden público que en este acto precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el arma incautada se encuentra dentro de las armas mencionadas en la Ley Sobre armas y explosivos y si bien es cierto no consta en las actas las resultas de la experticia del arma de fuego incautada la misma fue consignada en horas de la mañana del día de hoy para la realización de la experticia de ley, cuyos resultados estarán listos para el día de mañana, ya que el arma presenta seriales limados y la practica de la experticia requiere de mayor tiempo. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. visto que el hecho punible atribuido no es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Por ultimo solcito a este tribunal se sirva expedirme copias simples de las actuaciones policiales relacionadas con el presente asunto Es todo "..”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: Yo en ese momento venia de Guaraguao, iba a la casa, y me encuentro con la Guardia Nacional que tenia a esa gente detenido, y me detuvieron, luego encontraron un arma en la esquina, a mi no me consiguieron nada. A mi me detuvieron fue en Boulevard Gómez, como a dos cuadras de Zoilo López, en dirección a la Iglesia, como a las 10:00 horas de la noche, yo venía solo, y a ellos lo tenían detenidos allí, yo pase, y me detuvieron. Como a los dos minutos encontraron el revolver tirado por debajo de un carro, por la vía por donde venían ellos. Yo quiero que declaren los testigos para que digan en que momento me encontraron el arma, yo si vi cuando un Guardia Nacional venia con el arma y dijo “mira lo que encontramos aquí”. Es todo:.. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi representado donde niega que se la haya localizado en su poder el arma de fuego objeto de esta investigación , es por lo que solicito que la representante del Ministerio Publico realice todas las diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento de este caso, en especial tome nuevas entrevistas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para que ratifiquen su dicho sobre a quien se le encontró la referida arma de fuego. Solicito se le imponga la medida cautelar previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal C, por tratarse de uno de los delitos merecedores de esta medida. A todo evento invoco los preceptos protectores garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente lo dispuesto en el artículo 540 relativo ala presunción de inocencia Es todo. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, , para decidir observa: Observada como ha sido el acta policial de detención de fecha 23 de Febrero del 2008, donde se indica la detención del adolescente, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson, con seriales limados, provista de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, también, indica dicha acta, la identificación precisa de dos testigos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes indican la incautación del arma, a pesar de que su afirmación refiere una a que el adolescente venía con éstos, y la otra que lo detuvieron, no obstante ello, se observa el dicho del testigo, manifestando la detención del adolescente y la incautación del revolver, del cual a pesar de no existir en actas policiales de investigación resultado formal de la existencia del arma, en la investigación se determina la remisión del objeto para su verificación, también se observa que el Ministerio Público hace mención, a solicitar la calificación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, se observa que el delito que puede encuadrarse a los hechos narrados por el Misterio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual justamente procede dictar el Procedimiento Ordinario, a fin de que se realice la investigación, conforme lo establece los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En cuento a las medidas cautelares, se observa la comisión de un hecho punible que no amerita sanción privativa de libertad, así como también, elementos que permiten considerar la participación del adolescente en el hecho, es por lo que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes , y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. ZAIDA MONTILVA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. ZAIDA MONTILVA


IAP/zm
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000030