CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 22 de Febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000027
ASUNTO: OP01-D- 2008-000027

JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la solicitud efectuada por el Defensor Privado en fecha 20 de Febrero del 2008, donde solicita sea cambiada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y visto asimismo que ha sido interpuesta la acusación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la sanción privativa de libertad. Visto asimismo que fue solicitada la revisión de la medida cautelar, y que a tal efecto el Tribunal acordó para el día de hoy la celebración de una audiencia especial para decidir, y visto que el Ministerio Público no asistió a la presente audiencia, se observa lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe asegurársele las decisiones oportunas a las partes, acuerda este Tribunal decidir por auto tal como se establece en atención a las peticiones de las partes, por ello acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la celebración de la audiencia especial que fuera acordado, audiencia ésta que de igual manera no se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva se acordó en su debida oportunidad. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 17 de Febrero del 2008, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados conforme lo dispone el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones, ubicado en Los Cocos, por considerarlos presuntos autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se observa que tal como ha sido señalado por la Defensa, quien ha consignado copia del acta de audiencia de calificación de procedimiento ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indica que la droga que consiguieron en el cuarto era de éste, asimismo se observa de los recaudos consignados por la defensa Privada, se evidencia que el ciudadano adolescente imputado no reside en la residencia donde se practicó el allanamiento, y vista asimismo la declaración testifical de los testigos del procedimiento quienes señalan si bien es cierto la presencia del adolescente en el lugar e mención al momento del allanamiento, éste se encontraba sentado en el porche, no en posesión directa de la droga incautada, que mas bien el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta pertenecerle. Por ello, quedando asegurada las resultas del proceso, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y SUSTITUIRLA por la medida de presentación cada 20 días ante la Oficina Del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, establecida en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, . Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, Líbrese los oficios correspondientes. Por cuanto el adolescente se encuentra el día de hoy en la Sede de los Tribunales por el traslado para el día de hoy, se acuerda imponer en este mismo día, mediante acta de imposición de medida cautelar. Notifíquese a la Fiscal. Así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

EL SECRETARIO
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000027
IAP/