CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 20 de Febrero de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Diciembre del año 2001, se realizó Audiencia de Calificación de Procedimiento en virtud de detención flagrante realizada por funcionarios adscritos al Comando Central de Tránsito Terrestre No. 23 del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde de fecha 22DIC2001, cuando hacía un recorrido en la unidad motorizada MTC-2322, clave 399, de Vivex por la Avenida 4 de Mayo frente al Bowbling de la ciudad de Porlamar, recibí un llamado de una ciudadana que se encontraba ubicada en la parte del frente al Restaurant IDENTIDAD OMITIDA, quien me informó que había sido robada por dos ciudadanos que se dieron a la fuga a pie llevándose lo que había hecho en el día…atendiendo la referida denuncia realicé un recorrido por la referida avenida…pude avistar en la primera entrada dos jóvenes…pude observar al más pequeño que tenía una cantidad de billetes en la mano izquierda, procediendo de inmediato a trasladarme donde estaban ellos…reteniéndolo y pidiendo apoyo a la Unidad No. 23 de Tránsito Terrestre…donde quedaron identificados los involucrados en el hecho como: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Cursa inserto al folio cinco (05) de la causa, acta de calificación de procedimiento de fecha 23-12-2001, donde se decretó el procedimiento como ordinario, se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Cursa inserta al folio dos (02) de la causa, Acta de entrevista de fecha 22-12-2001, rendida por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante la Base Operacional No. 01 de la Comandancia General de Policía de este Estado, quien expuso: “Yo me encontraba en la caja registradora cobrando en ese momento llegaron dos muchachos pidiendo agua uno gordito y uno flaco y yo le contesté que no tenía agua desde hace cinco días, el gordito me agarró por los cabellos y me amenazó con un pichón (de los utilizados para enganchar las facturas canceladas) que se encontraba cerca del mostrador y me preguntaron cuanto había en la caja y yo le contesté que no sabía entonces abrieron la caja y sacaron todo el dinero que había en ella y se dieron a la fuga…”
3.- Cursa al folio veinticuatro (24) de la causa, Acusación Formal recibida en fecha 13-08-2002, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.- Cursa inserto al folio treinta y cuatro (34) de la causa, auto acordando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, librándose las respectivas boletas de notificación a los involucrados, siendo imposible lograr la comparencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en fecha 23-08-2002 se ordena su ubicación inmediata por intermedio de los cuerpos policiales del estado Nueva Esparta, y en fecha 17-09-2002 se decreta su captura, siendo ratificada en varias oportunidades, vale decir: 05-12-2002, 07-07-2003, 07-05-2004, 01-06-2004, 21-07-2004, 03-12-2004, 31-05-2005, 25-05-2005, 09-12-2005, 19-06-2006, 20-09-2006, 09-02-2007, 14-05-2007, 17-09-2007, y 10-12-2007.

5.- Cursa inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la causa, acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 24-09-2002, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (co-imputado de la causa), a quien se le sancionó con Medida de Privación Judicial de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el adolescente en la mencionada audiencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que hasta la presente fecha no se le pudo realizar la Audiencia Preliminar al co-imputado IDENTIDAD OMITIDA.

6.- Que efectivamente el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es el de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comporta una sanción privativa de libertad, por lo que prescribe a los cinco (05) años en virtud de la norma contenida en el artículo 615 de la prenombrada ley, el cual reza textualmente:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (negritas del tribunal)

7.- Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 22-12-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES.

8.- Que se observa en el presente caso que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dado el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 615 y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 615 y 628 parágrafo segundo literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda librar oficios a los distintos órganos de investigación policial comisionados, a los efectos de dejar sin efecto la captura del adolescente antes mencionado. TERCERO: Visto que ha sido imposible localizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la dirección por él aportada, se acuerda notificarlo de la presente decisión de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Exp.- 246
IAP/JAC/eliana