CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 18 de Febrero de 2008.
197º y 148º

En el día de hoy, Lunes (18) de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo las 12:12 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público formuló acusación en fecha 10 de Enero de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 14 de Enero del 2008 por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por la defensora Pública Penal Nº 03 Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBARTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra a los adolescentes a los fines de que sean ellos quienes le expongan al tribunal lo que consideren pertinente, ya que los mismos antes del inicio de esta audiencia los mismos me manifestaron su deseo de admitir los hechos y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del día Dos (02) de noviembre del año 206, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de Pampatar, del Instituto Neoespartano de Policía, junto a otras personas cuando los mismo se desplazaban cerca del campo de Golf, en las adyacencias del Centro Comercial AB, ubicado en la avenida Bolívar de este Estado, cuando trasladaban una (01) Yegua color blanco con pintas color marrón, y un (01) caballo de color marrón, los cuales pertenecen al parque de atracciones Diverland, logrando recuperar los dos (02) animales al momento de la detención de los imputados. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.- “Acta policial S/N, de fecha 02-11-06, suscrita por los funcionarios Distinguido JAVIER NARVAEZ y agente CARLOS HART, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo Espartano de Policía, donde Constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes imputados, los cuales entre otras cosas expusieron lo siguiente: “…recibí llamada por la red de comunicación de Instituto Neoespartano de Policía, para que nos trasladáramos a las adyacencias del campo de Golf ya que del parque Diverland se habían sustraído dos caballos, uno de color marrón y otro de color blanco,…luego de un minucioso recorrido por el sector observamos a seis (06) personas, con un caballo de color blanco con pintitas de color marrón, hembra y se encontraba preñada,,,procedimos con las seguridades del caso a interceptar a los sujetos, resultando ser siete personas y el caballo, en momentos en que nos trasladábamos por la avenida Bolívar, fuimos interceptados por un funcionario de la Guardia Nacional: PEREZ AROCHA…haciéndome entrega de una persona, manifestándome que el había sustraído uno de los caballos del referido parque…haciéndole entrega al encargado del parque Diverland: IDENTIDAD OMITIDA... del caballo que habíamos localizado …”
2- Acta de entrevista, mal denominada denuncia común, de fecha 02-11-06, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una llamada de parte de la coordinadora del parque Laura García, informándome que varias personas tenían dos caballos en la Avenida Bolívar, al frente de los Campos de Golf, pertenecientes al Parque Diverland… luego tuve conocimiento que los caballos fueron recuperados… me dirigí al Campo de Golf… reconociendo a los caballos propiedad de Diverland… me hicieron entrega de los caballos … y a los ciudadanos se los llevaron en una unidad de INEPOL…”. Es todo.
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…cerca del parque observe a varios muchachos, quienes llevaban dos (02) caballos, los cuales reconozco… pertenecientes al parque Diverland, como iban en la vía contraria, di la vuelta para verificar si eran los mismos caballos de Diverland, una vez al frente del Centro Comercial AB, observe a los mismos muchachos pero con un caballo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me baje del vehículo para pedirle la colaboración a un funcionario de transito que se encontraba en ese lugar, quien procedió a parar al muchacho con el caballo IDENTIDAD OMITIDA, luego llame al señor Alejandro, quien es el encargado del parque para informarle lo que estaba pasando y se presentó con la guardia nacional y una comisión de la policía quienes tenían detenidas a las personas …”. Es todo.
CUARTO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada en fecha 02 de Noviembre del 2006, por los funcionarios CARLOS SALGADO y JUAN QUIJADA, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los caballos recuperados en el mismo procedimiento, en la que se evidencia que se trata de “dos (2) caballos de la especie de Mamífero Perisodáctilo … un macho de color marrón y una hembra de color blanco con pintas de color marrón” Acusación que se presenta con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Seis (06) meses. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, la sanción solicitada de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, se le cedió la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mis representados a los fines de que manifieste lo que a bien tenga y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra, para ejercer la defensa Técnica, es todo.” El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. Geisha Camacaro. Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descritas en el artículo 626 “Ejusdem”, pero visto que mis defendidos admitieron los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible a la mitad, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en fecha 03 de Noviembre del 2006. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, son las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuales se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en cuatro (04) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para publicar el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Cuatro (04) Meses, sanción por la cual quedan obligados los adolescentes a recibir orientación cada 25 días ante el Centro de Atención Comunitaria de la Ciudad de Porlamar, por ser responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 03 de Noviembre de 2006, líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia el quinto día hábil siguiente a la presente audiencia. Es todo, en la presente acta se deja constancia que los adolescentes han manifestado no saber leer ni escribir, para lo cual se estampas las huellas digito pulgares, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:40 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-P-2006-004415
IAP/jac