CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000027
ASUNTO: 0P01-D-2008-000027

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla.

DEFENSOR: Dr. Jose de La Cruz Yaguara Veracierta

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, domingo diecisiete (17) de febrero de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales del a Policía del Estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo con orfen de allanamiento Nª 2C-023-08 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Juez de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, se trasladaron a una residencia ubicada en la calle matasiete, vivienda fabricada en bloques de cemento, frisada, pintada de color morado, con ante fachada fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco con azul, la cual funge como bodega, Punta de Piedras Municipio Tubores, localizando en el porche de la misma al adolescente y otras personas mas en compañía de dos testigos, efectuaron la revisión, localizando en el tercer cuarto encima de una peinadora, un envase en forma cilíndrica, de los utilizados para guardar rollos fotográficos lo cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorios los cuales tenían una sustancia granulada de color blanca que al ser sometido a experticia química resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos; en el interior de una nevera se localizaron tres (03) envoltorios contentivos de restos vegetales, que resultaron ser marihuana con un peso neto de cuarenta (40) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos, en el primer baño de la vivienda se encontró dentro del tanque de agua de la poceta un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales que resultaron ser marihuana con un peso neto de trescientos cincuenta y seis (356) gramos con seiscientos (600) miligramos, y en la cuarta habitación debajo de la cama se localizo una escopeta recortada, calibre 12, marca Laredo, en el interior de un escaparate nueve (09) cartuchos calibre 12. También se localizó en la tercera habitación 81 bolívares fuertes. Hallazgos presenciados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, de las Actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la medida cautelar en atención a la gravedad del tipo penal que se le esta atribuyendo, el cual se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como sancionado con medida Privativa de Libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, es por lo que solicito se imponga la medida cautelar de DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existen fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor del hecho punible, y que el adolescente puede evadir el proceso en razón de no poseer ningún tipo de documento que lo pueda identificar, acta de nacimiento, o cédula de identidad, presumiendo que pueda esto coadyuvar o facilitar el peligro de fuga por presumir que pueda permanecer oculto. La sanción que podría llegarse a imponer como lo es la privación de libertad y la magnitud del daño causado, debido al tipo de delito atribuido que atenta contra la colectividad. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al Defensor Privado, Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, quien expuso: “Buena tardes, vista la declaración de mi defendido, en principio rechazo niego y contradigo los cargos fiscales formulados por la vindicta pública, por cuanto es inocente totalmente del hecho punible que se le pretende imputar, mi defendido ese día se encontraba de visita en esa casa, por cuanto no es su residencia, ya que el vive cerca del lugar donde se produjo el hallazgo, queda claro y evidenciado dentro de las actas procesales y examen toxicológico, donde se lee, y corrobora la forma negativa de que tampoco es adicto a sustancias psicotrópicas, simple y llanamente se encontraba de visita en una casa la cual tiene que tener su propietario, quien tiene que dar una explicación sobre toda la sustancia conseguida. Solicito su libertad inmediata, y pido a este digno Tribunal me permita realizar todas las investigaciones pertinentes tendientes al esclarecimiento del hecho punible para demostrar su inocencia plena, demostrando con su acta de residencia con testigos presenciales que den fe que realmente no residen en la residencia que fue detenido, y todos los demás indicios vehementes que conduzcan al esclarecimiento del hecho para demostrar su inocencia. Igualmente solicito de la ciudadana fiscal me le sea concedido una libertad asistida, mientras logramos ir al juicio. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Observa: Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, el acta policial de detención, en la cual hace referencia al procedimiento se efectúo la intervención policial de los funcionarios Sub Inspector Vivieno López, Cabo segundo Maikel Rodríguez, Cabo Segundo Andreina Salazar, Agente José Luis Gómez, cabo segundo Juan Hernández, Distinguido José Aguilera y Agente Geraldine Vicent, adscritos al Municipio Mariño, del Instituto Neoespartano de Policía, en presencia de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, vista asimismo la orden de allanamiento Nª 2C-023, emitida por el Tribunal de Control Nª 2 del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Thais Arellano, de fecha 14 de febrero del 2008, donde se autoriza el ingreso a la vivienda ubicada en la calle Matasiete, vivienda fabricada en bloques de cemento frisada, pintada de color morado y ante fachada fabricada en bloques de cemento frisada, pintada de color blanco con azul, la cual funge como bodega del Sector Punta de Piedras Municipio Tubores, y visto asimismo que la orden de allanamiento se practicó el día de ayer en la residencia que fuera otorgada la orden de allanamiento, localizando en su interior las sustancias que expresó el Ministerio Público que se encuentran descritas en las actas de investigación, donde la muestra numero 1 resultó ser cocaína en un peso neto de 2,240 gr, y siendo la muestra numero 2, constituida por dos porciones que resultó ser marihuana en un peso neto de 40,950 gr y 6,110 gr, y la muestra Nª 3, resultó ser marihuana en un peso neto de 376, 600 mg. Siendo localizada esta última muestra dentro del tanque de una poceta, lo cual de acuerdo a la presentación no habitual, y ocultamiento, y visto que dicho hallazgo se encuentra asi reflejado por los testigos que menciona el Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, ha sido afirmado por la defensa que por cuanto su defendido no es propietario de la vivienda, no puede vinculársele como autor o participe en el hecho que se le imputa, al respecto, manifiesta quien aquí decide, que la comisión de delitos en materia de estupefacientes y psicotrópicas, en su gran mayoría requiere del circulo de la droga, donde desde la producción hasta el consumo final existe una cadena de personas que laboran para la consumación, se observa la presentación de la droga, los elementos incautados, el ocultamiento de la droga, por lo que existen elementos suficientes que a criterio de quien decide para determinar la participación del adolescente, donde los testigos observaron la presencia del adolescente en el lugar de los hechos. Decretando con lugar el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Decretando sin lugar la Libertad inmediata del adolescente. Visto el hallazgo de la droga, su presentación, y lugar donde fuera localizado este Tribunal acuerda con lugar en relación a la participación del adolescente la precalificación Fiscal atribuida al delito, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la calificación jurídica dada al delito, que puede serle impuesta la sanción de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , visto asimismo que conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume el peligro de fuga e atención a la posible sanción de privación de libertad, y a la magnitud del daño causado, y que el adolescente no se encuentra civilmente identificado, por lo que tiene facilidades para permanecer oculto, al no tener identificación que porta consigo, por lo que acuerda con lugar lo solicitado por la vindicta pública, esto es, la detención del adolescente para asegurar la comparecencia ala audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que se requiere para la determinación de la capacidad de imposición de sanción, así como establecer las condiciones particulares del adolescente en el juzgamiento, se acuerda la práctica de los exámenes clínico y psico sociales, para el día martes 19 de febrero de 2008, a las 11 de la mañana. Declarando sin lugar en cuanto a la solicitud que se le formula al Tribunal para que le permita a la defensa establecer la investigación, por cuanto la defensa tiene el Derecho de solicitar del Ministerio Público las investigaciones que considere necesarias en el establecimiento de hecho punible y la participación de su defendido, no es necesario que el Tribunal autorice tal pedimento, por cuanto no existe tampoco la negativa o abstención de actuación por parte del Ministerio Público. Por ello se le exhorta más bien a la defensa a que acuda directamente ante el Órgano investigador para que formule los pedimentos a que haya lugar. En cuanto a la solicitud al Ministerio Público de otorgamiento de una libertad asistida, manifiesta asimismo por lo antes acordado, que en esta oportunidad de presentación es el Órgano Jurisdiccional quien tiene a cargo el deber de pronunciarse sobre medida cautelar alguna, y que habiendo decidido sobre alguna, nada mas tiene que decidir al respecto, salvo lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público en relación a que se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. SEGUNDO: Se estima el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sin lugar la LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la defensa Privada. TERCERO: Se decreta la DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en lo Cocos, Emítase la correspondiente boleta de detención. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes clínico, y psico sociales, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día martes 19 de febrero de 2008, a las 11 de la mañana. Líbrese Boleta y Oficios de Traslado. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena dictar la correspondiente resolución judicial. Siendo las 04:16 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. ASI SE DECIDE. Es todo. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
La secretaria


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

La secretaria


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
IAP/Ana Joemy
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000027