CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de Febrero de 2008
196º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 416 concatenado con lo establecido en el artículo 420, ambos del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Visto el escrito presentado en fecha 08-02-2008, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaribell Chollet, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 06/10/2006, se apertura investigación en virtud de acta policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario Agente Alexis Agüero, adscrito a la oficina de Procedimientos Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre No. 23, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “encontrándome de servicio en la unidad patrullera clave 271…fuimos informados para que nos trasladáramos a la carretera nacional El Espinal, una vez en el sitio pude constatar que se trataba de un volcamiento con lesionados…en el lugar se encontraba una comisión de la policía…quien me informó el traslado de las personas lesionadas a la clínica de El Espinal…acto seguido se identificó la via: Se trata de una carretera asfaltada en buen estado, sin iluminación, seca con dos canales de circulación con sentidos opuestos, ya finalizado en el lugar se identificó el vehiculo y su conductor de la siguiente manera: vehículo: auto. Daewoo, Matiz, sedán, 1999, placa N° OAF-65J, S/C N° K1A4M11BDXC359720, rojo, y que al momento del accidente era conducido por: IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo a enviar el vehículo al estacionamiento Brasil, a la orden de la Fiscalía…… Posteriormente me apersoné a la Clínica del Espinal entrevistándome con el médico de guardia, quien informó el ingreso de tres personas lesionadas a raíz del accidente identificándola de la siguiente manera: acompañante lesionado N° 01: IDENTIDAD OMITIDA; acompañante lesionada N° 2 IDENTIDAD OMITIDA, acompañante lesionado N° 03 IDENTIDAD OMITIDA y quien presentó según diagnóstico médico, traumatismo generalizado. Ya finalizado me apersoné al comando central de Porlamar pasando la novedad de lo ocurrido al jefe de los Servicios y realizándole prueba de alcotest al Conductor involucrado siendo negativa…”Es todo…”
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la investigación, por cuanto el hecho encuadra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal venezolano vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un delito enjuiciable a solicitud de la parte agraviada; en consecuencia el Titular de la Acción Penal no es competente para perseguir tal delito, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Al respecto este Tribunal observa lo explanado en la Ley Procesal Penal vigente:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Asimismo para decidir, se observa lo estatuido en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.”.
De igual manera se observa el resultado de las evaluaciones Médico Forenses practicadas a los lesionados en el presente procedimiento, identificados en el acta de inicio de investigación pernal, los cuales rielan a los folios 21, 22, y 23 del asunto, donde se evidencia, en relación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente:
“Para el momento del examen de la lesionada presenta:
1.-Porta collarín cervical, presentó rectificación cervical (según informe médico de la clínica Popular El Espinal). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SI POR TRAUMATOLOGIA. CARÁCTER: LEVE”
Al folio 22 de la causa, cursa la evaluación médico forense de la lesionada IDENTIDAD OMITIDA, donde se aprecia: “Para el momento del examen la lesionada no presenta lesiones de carácter médico legal que calificar”
Al folio 23 de la causa, cursa la evaluación médico forense de la lesionada IDENTIDAD OMITIDA donde se aprecia: “Para el momento del examen la lesionada no presenta lesiones de carácter médico legal que calificar”
Del análisis precedente, claramente se desprende que en efecto el conductor del vehículo ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad para el momento de los hechos, en fecha 06/10/2006, ocasionó una lesión culposa leve a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 20 años de edad, por cuanto portaba un collarín cervical, por presentar rectificación cervical, según informe médico de la Clínica Popular El Espinal, y certificado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de este Estado, hecho este ocurrido como consecuencia de volcamiento de vehículo DAEWOO, en la carretera nacional de El Espinal, Sector El Espinal, el día antes mencionado, siendo aproximadamente 7:30 horas de la noche.
Es por ello que de acuerdo a la normativa legal existente, el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, y por ende, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en razón a lo expuesto por el funcionario policial en el acta policial, y el resultado de las evaluaciones médico Forenses, se evidencia la comisión de un delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 416 concatenado con lo establecido en el artículo 420, ambos del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente declarar con lugar la desestimación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación, en virtud que el delito es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo preceptúa el numeral primero del artículo 420 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público según lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al denunciante. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto Nº OP01-D-2008-000020
IAP/JAC/eliana
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