CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000025
ASUNTO: 0P01-D-2008-000025

JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci

SECRETARIO: Abog. José Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: La Colectividad

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles, doce (12) de Febrero año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien manifestó: "Presento ante este Tribunal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo cerda del hotel Blue Lyon, Porlamar, observaron al adolescente quien trato de evadir la comisión procediendo a efectuarle un registro de persona encontrándole en el bolsillo del pantalón u envoltorio en forma de cebolla que contenía una sustancia granulada de color blanco contentiva de tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base. En consecuencia al hallazgo de la droga se ordeno practicarle una experticia toxicologica al adolescente resultando positivo en el consumo de marihuana y Cocaína. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito del Tribunal que se autorice la destrucción de la droga incautada al adolescente Imputado. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Publica, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.”Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: Esa droga no era mía, el policía me llamo de donde yo estaba y me dijo que diera una cadena y me dijo que le dijera porque sino me iba a sembrar una droga y después el policía dio una vuelta y al rato regreso y me llamo de nuevo y me dijo que esa droga era mía y cuando mi tía les pregunto que porque me tenían parado ellos le dijeron que era por un operativo y después me dijeron a mi que me iban a presentar por que esa droga era mía “. Es todo.” A continuación se le cedió la palabra a la Dra. Geisha Camacaro quien expuso: “Visto y oído lo expuesto por el adolescente y revisadas las actas de la investigación en primer termino el adolescente señala no ser responsable del delito imputado aun cuando en el mismo procedimiento quedad evidenciado que es consumidor y que pudo haber señalado esto, reitero no ser responsable ni haber sido responsable de la sustancia, igualmente se señalo como único elemento el acta de detención donde se refiere la acción policial que no fue sustentada ni apoyada por ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aun siendo el lugar de la detención un lugar tan transitado y visto que existen reiteradas sentencias y jurisprudencias que indican que el dicho de los funcionarios no es suficiente para hacer imputación a alguna persona ya que ella por si sola no implica la culpabilidad de alguien, es por lo que solicito la libertad plena del adolescente, ya que las otras actas que conforman el procedimiento como lo son las actas de experticias toxicológicas no lo vinculan con el hecho imputado.. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir Observa: Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, en primer lugar e acta de detención policial del día de ayer, practicada siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde, en las adyacencias del Hotel Blue Lion, en la 4 de Mayo, de las Ciudad de Porlamar, donde observaron a “ un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por esconderse en la parte lateral de un vehiculo, en actitud sospechosa y nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto…”, posteriormente de informarles “el motivo de la presencia” le solicitaron que mostrara su identificación personal, manifestó ser indocumentado, procedieron a efectuarle la respectiva revisión de personas, conforme “lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la interrogante de si portaba “algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo”, y posteriormente en la revisión de su bolsillo del pantalón le fuera incautado una sustancia que se determinó ser Cocaína base en una cantidad de tres gramos con setecientos miligramos. Se observa asimismo que además del resultado de la experticia química botánica practicada a la sustancia recuperada que determinó ser en efecto una sustancia Ilícita, como lo es la Cocaína Base, y la cantidad de tres gramos con setecientos miligramos, se evidencia de la investigación practicada por el Ministerio Público que el adolescente resultó positivo en la determinación de cocaína y marihuana en la orina, y positivo en el raspado de dedos en la determinación de metabolitos de marihuana. De estos elementos, debe evidenciarse los fundados elementos de convicción para imputar al adolescente como el poseedor de la sustancia determinada como cocaína, y que exista por ende suficientes elementos para la vinculación causal del hallazgo de la droga con la posesión que se le imputa. En este sentido, se observa, lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo invocado por la autoridad policial para efectuar el registro de personas, y en este sentido el articulo en mención señala: “ La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (negrillas del tribunal). Este artículo además de estar precedido por el derecho constitucional y fundamental de la libertad personal, y que para la detención de todas las personas deben existir suficientes elementos que permitan establecer no solo la existencia de un hecho punible, sino también fundados elementos de participación de la persona en la comisión del reciente hecho punible, pues solo por motivos de flagrancia procede la detención, debe estar regido por requisitos de la actividad probatoria, donde el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; establece requisitos de reglas orientadoras tanto para la inspección de personas como vehículos, indicando dicho artículo que en todo momento debe procederse conforme a la legalidad, y que debe estar en presencia de testigos, tal como lo indica el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al allanamiento de morada, y en este sentido se comparte lo indicado por el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, editorial mobillibros 2003, página 283, donde incida que “Es aplicable lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.”. En el presente caso, para proceder conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente debía presumírsele como presunto autor de un hecho punible, y no que la actitud nerviosa al estar frente a la autoridad policial, puede ser constitutiva de delito; no indica el acta policial que objeto procedente de delito que se le pueda imputar se le estaba buscando en sus ropas o adherido a su cuerpo, sino que se le solicitó si tenía algo de interés criminalistico con el, por lo que si portaba un veneno para ratas, podía ser de interés criminalistico, adicionalmente se observa lo afirmado por el propio adolescente en el ejercicio de su derecho a la defensa, donde indicó en esta audiencia: “Esa droga no era mía, el policía me llamo de donde yo estaba y me dijo que diera una cadena y me dijo que le dijera porque sino me iba a sembrar una droga y después el policía dio una vuelta y al rato regreso y me llamo de nuevo y me dijo que esa droga era mía y cuando mi tía les pregunto que porque me tenían parado ellos le dijeron que era por un operativo y después me dijeron a mi que me iban a presentar por que esa droga era mía “. De lo anteriormente expuesto se infiere, que en efecto el adolescente ha manifestado en su propia defensa que no poseía la droga que le fuera incautada, además de ello, no manifiesta el adolescente lo indicado por el Órgano Policial de que le hubiera visto en actitud que indique la comisión de un hecho punible y que justifique la intervención policial, por el contrario manifiesta su actitud de colaborar con el llamado policial, y que no le fue solicitada la entrega de objeto procedente de la comisión de delito, como lo es la droga localizada. Se observa asimismo, en cuanto a la intervención policial que ésta al momento de practicar la inspección de persona, no tenía testigo alguno, y que extraña tal circunstancia a esta Juzgadora cuando es un hecho notorio que la Avenida 4 de Mayo de Porlamar en un día lunes siendo la 1: 20 horas de la tarde, donde no es feriado, deben haber en las adyacencias del Hotel Blue Lion, personas que puedan avalar el dicho policial, que es un lugar poblado, y que tiene locales comerciales próximos, máximo cuando existe el deber de colaboración y solidaridad de los ciudadanos con la intervención policial. No se trata de una intervención policial en un sitio despoblado y en horas de la noche, sino que por el contrario es un sitio urbano, la avenida comercial 4 de Mayo, a la altura del Hotel Blue LIon, con mucha afluencia de público, y a plena luz del día. En consecuencia, no existe en lo afirmado por la autoridad policial, como bien lo hubiera alegado la defensa pública, testigo alguno que avale el dicho de la autoridad policial, y en este sentido, se indica el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, donde señaló que “no basta con lo actuado por el Órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”. Además de que no existen testigos, la experticia toxicologica en vivo, determina si bien es cierto, que pudiéramos estar en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, ello no lo vincula desde el punto de vista objetivo con la droga hallada y el delito que el Ministerio Público le imputa, pues la posesión excluye la posibilidad de consumo, también se observa que no arroja la prueba resultados que indiquen la manipulación de la sustancia cocaína base, resultados éstos que pudieran de alguna manera reflejar que el mismo manipuló la sustancia que resultó ser cocaína, lo que seria un indicio importante para la vinculación causal, y que en el presente caso se determinó la presencia de marihuana en el raspado de dedos, pero no así de cocaína. Siendo entonces el principio de la presunción de inocencia establecido para la protección de las garantías constitucionales y legales establecidas en beneficio del imputado frente el poder punitivo del Estado, y aunado a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen los principios para fundar decisiones judiciales, basadas en actos legales, que no sean en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las leyes, y será considerado nula la actividad que se haga en contravención a los derechos y garantías fundamentales, siendo la libertad personal un derecho inviolable, y pudiendo detener a una persona solo en condiciones de flagrancia conforme la Constitución y las leyes, habiendo contravenido lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 205, 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo señalado por esta Juzgadora de la decisión Nº 225 emitida por la sala de Casación Penal, ese Tribunal en uso de sus atribuciones legales decreta la Nulidad de la Detención, y en consecuencia la Libertad Plena del adolescente imputado. En relación a la incautación de la droga deberá el Ministerio Publico investigar y determinar en relación al hallazgo de la droga los fundados elementos de participación de persona alguna en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. Se ordena la incineración de la Sustancia a cargo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide. Es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios, decretando con lugar lo solicitado por la defensa Pública Penal, y sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 205, 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio de la decisión Nº 225 emitida por la Sala de Casación Penal, ese Tribunal en uso de sus atribuciones legales decreta la Nulidad de la Detención. SEGUNDO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se estima la calificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOCTICSEP. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,
EL SECRETARIO

Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000025