CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.


La Asunción, 08 de Febrero del 2008
196º y 148°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, al adolescente FREDDY EONAVI LEON NIETO. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Caracas, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, fecha de nacimiento Diecisiete (XX) de XXXX de XXXX, residenciado en OMITIDO, Calle XX, Casa N° XXXX de la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Publica Penal N° 1 del Adolescente.

VICTIMA: EDIOBER MAXIMO VEGA, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Sector Los Bagres, de LA jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día lunes 26 de Septiembre de dos mil siete (2007), cuando en compañía del adulto Rolbin Josues Lugo Bello, encontrándose en la calle principal de la urbanización Cotoperí del Municipio Díaz de este estado, le solicitaron los servicios al ciudadano Ediober Máximo Vega Rodríguez, quien labora como taxista, a los fines que los trasladara a la población de La Guardia, una vez en el destino, le esgrimieron un facsimil de arma de fuego, con la cual lo apuntaron en la espalda a nivel de la cintura, para despojarlo de un teléfono celular color rojo, plateado y negro, marca Kyocera, la cartera y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en efectivo; para luego obligar a la víctima mientras se encontraba sometida, a seguir conduciendo el vehículo por la avenida Juan Bautista Arismendi, sentido Punta de Piedras, hasta llegar a un restaurant de nombre “Lucky”, donde se quedaron el adolescente y su acompañante, inmediatamente después, la víctima les informó a funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del Estado Nueva Esparta, que se encontraban cerca de la zona, quienes efectuaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante dentro del citado restaurante, y luego de realizarle el registro de personas, se localizó un facsimil de arma de fuego 9 milímetros, el teléfono celular anterioprmente descrito y la cantidad de setenta y un mil bolívares (Bs. 71.000,00).

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1) Acta Policial de fecha 26/09/07, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Gómez y Kendri Guzmán, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia: “…siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy miercoles26/09/07, nos encontrábamos en la sede de la comisaría de Punta de Piedras, cuando se presento un ciudadano informando que había sido victima de un atraco, por dos sujetos los cuales le solicitaron una carrera y se quedaron en el Restaurant Lucky ubicado en las adyacencias del Terminal del Ferry, de inmediato me traslade al sitio en compañía… igualmente con el agraviado quien nos indico las características de los ciudadanos, una vez en el sitio avistamos a dos personas con las características proporcionadas por el agraviados, los cuales vestían… procedimos a darle la voz de alto, practicando su detención y realizando una revisión corporal… localizándole a uno de los ciudadanos en el interior de la ropa que vestía para el momento, un facsímile, color negro, con las grabaciones U.S 9mm… un teléfono celular color rojo y plateado, marca Kyocera, modelo K-362… y la cantidad de… 71.000Bs, en efectivo…”

2) Acta de Entrevista del Ciudadano EDIOVER MAXIMO VEGA RODRIGUEZ, quien siendo Victima expuso: “...en el dia de hoy miércoles aproximadamente a las 02:00 de la tarde me desplazaba por la calle Principal de la Urbanización Cotoperiz cuando dos ciudadanos … me pidieron que les hiciera una carrera para la población de la Guardia, cuando nos encontrábamos entrado a dicha población unos de los ciudadanos me coloco un arma de fuego en la espalda a la altura de la cintura, diciéndome esto es un quieto, a la vez solicitaron que les entregara el dinero, quitándome el teléfono celular color rojo con plateado y negro, marca Kyocera valorado en 220.000 Bs, mi cartera, la cual revisaron y sustrajeron 120.000Bs… luego revisaron el vehiculo y me hicieron salir de la población de la Guardia, tomando hacia la avenida Juan Bautista Arismendi, obligándome a seguir sentido hacia Punta de Piedras, cuando llegábamos al cruce de Boca del Rio uno de los ciudadanos me solicito que cruzara hacia Boca del Río y el otro dijo que no que continuáramos… los ciudadanos se bajaron del Vehiculo diciéndome que me fuera y que me quedara tranquilo porque ya conocían el carro y sabían donde yo vivía, salí del lugar haciéndome las veces que me retiraba, cuando observe que los ciudadanos se introdujeron en el restaurante… de inmediato me traslade hasta el comando de la Policía y notifique lo sucedido”.

3) Acta de entrevista del ciu7dadano DANNY MANUEL LEON, quien expuso: “…me encontraba en mi negocio ubicado en las adyacencias del Terminal del Ferry, cuando llegaron dos ciudadanos,… pidieron dos jugos, se acercaron dos funcionarios y le solicitaron a los ciudadanos que los acompañara…”.


4) Resultado de Reconocimiento legal Numero 398-07 de fecha 27/09/07, suscrita por funcionarios Distinguido ELOY GONZALEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado al dinero recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos acusados, que se declaran probados constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el resultado de los informes clínicos , este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
SANCIÓN


Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En relacion al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en é, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Siendo que de los resultados de las evaluaciones psico-sociales existentes en las actas del asunto, se evidencia que el adolescente es primario en la comisión de este tipo de hechos punibles, que a su vez presenta contención, adecuada autoestima y motivación al logro, concluyendo dichos informes que se recomienda que reciba asistencia psiquiátrica y psicológica, aunado a ello es un joven que se encuentra estudiando, y como quiera que el legislador juvenil requiere que la privación de libertad sea aplicada en última instancia

Habiendo solicitado la representante del Ministerio Público la sanción contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Especial y en el acto de audiencia preliminar solicito el cambio de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso máximo que establece la ley, dada la entidad del delito cometido, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien establece la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición humana en desarrollo. Aun cuando el delito por el cual fueron acusados se encuentra previsto en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Especial que rige la Materia que prevé que podría merecer como sanción la privación de libertad,.

También consagra esta ley la excepcionalidad a la privación de libertad, y tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem que establece la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente, los resultados de los informes psico-sociales y su capacidad para cumplirla, y como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogio al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.

Todos estos Supuestos conllevan a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las sanciónes de: REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO; la LIBERTAD ASISTIDA, consistirá en la obligación de someterse a la supervisión y orientación del Psiquiatra, Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a) Obligación de cursar estudios. B) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, a menos que se encuentre con su representante legal o cursando o trabajando. Así se declara




V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente procediendo a imponer las siguientes SANCIONES: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a) Obligación de cursar estudios. B) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, a menos que se encuentre con su representante legal o cursando o trabajando, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consistirá en la obligación de someterse a la asistencia, supervisión y orientación de la Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares, ambas por el lapso de UN (01) AÑO. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY




ASUNTO N° OP01-P-2007-004153
PMDC/