CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-004153
En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante, ciudadana Marolvia Yelena Nieto palacios, titular de la Cédula de Identidad N° VXXXXXXXXX, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, la víctima en el presente proceso, ciudadano EDIOBER VEGA y el Alguacil LUIS FERRER, Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día lunes 26 de Septiembre de dos mil siete (2007), cuando en compañía del adulto Rolbin Josues Lugo Bello, encontrándose en la calle principal de la urbanización Cotoperí del Municipio Díaz de este estado, le solicitaron los servicios al ciudadano Ediober Máximo Vega Rodríguez, quien labora como taxista, a los fines que los trasladara a la población de La Guardia, una vez en el destino, le esgrimieron un facsimil de arma de fuego, con la cual lo apuntaron en la espalda a nivel de la cintura, para despojarlo de un teléfono celular color rojo, plateado y negro, marca Kyocera, la cartera y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en efectivo; para luego obligar a la víctima mientras se encontraba sometida, a seguir conduciendo el vehículo por la avenida Juan Bautista Arismendi, sentido Punta de Piedras, hasta llegar a un restaurant de nombre “Lucky”, donde se quedaron el adolescente y su acompañante, inmediatamente después, la víctima les informó a funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del Estado Nueva Esparta, que se encontraban cerca de la zona, quienes efectuaron la detención del adolescente Freddy Eonavi León Nieto y su acompañante dentro del citado restaurante, y luego de realizarle el registro de personas, se localizó un facsimil de arma de fuego 9 milímetros, el teléfono celular supra descrito y la cantidad de setenta y un mil bolívares (Bs. 71.000,00) . En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Funcionario ELOY GONZALEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal 398-07 de fecha 27/09/07, practicado al dinero recuperado al momento de la detención del imputado; 2) Declaración de los funcionarios VICTOR GOMEZ Y KENDRY GUZMAN, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente; 3) Declaración del ciudadano EDIOBER MAXIMO VEGA, víctima en el presente proceso, y 4) Declaración del ciudadano DANNY MANUEL LEON, testigo presencial de la detención del adolescente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente a quien el Ministerio Público le ha solicitado mediante escrito acusatorio la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, mas luego de haber revisado esta representante fiscal los resultados de las evaluaciones psico-sociales existentes en las actas del expediente, se evidencia que estamos en presencia de un adolescente que es primario en la comisión de este tipo de hechos punibles, que a su vez presenta contención, adecuada autoestima y motivación al logro, concluyendo que se recomienda que reciba asistencia psiquiátrica y psicológica, aunado a ello es del conocimiento del Ministerio Público estamos en presencia de un joven que se encuentra estudiando, y como quiera que el legislador juvenil requiere que la privación de libertad sea aplicada en última instancia, es por lo que el Ministerio Público solicita el cambio de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso máximo que establece la ley, dada la entidad del delito cometido. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio y que posteriormente le ceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo exponga lo que a bien tenga y que luego me sea cedido el derecho de palabra a fin de hacer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Como dije la primera vez en la audiencia de presentación, yo si lo hice, pero ya veo que no me resulto y eso es tiempo pasado y no lo voy a volver a hacer y le pido disculpa a la victima. Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hecho realizada por mi representada, solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito a la ciudadana Juez, imponga la sanción correspondiente de inmediato, y que la misma sea rebajada en la mitad, es decir, a un año, considerando que mi representado es primera vez que se ve envuelto en un delito y que el mismo es estudiante, razón por la cual solicito igualmente que como reglas de conducta se le imponga la obligación de seguir estudiando. Igualmente consigno en este acto, carta de buena conducta y una Invitación de su comunidad para participar en eventos deportivos, lo cual evidencia su buena conducta. Finalmente solicito se deje sin efecto las medidas cautelares que le fueran impuestas en el acto de la presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO, CIUDADANO EDIOBER MAXIMO VEGA RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Estoy totalmente de acuerdo con lo que se ha llevado en esta audiencia y no tengo ninguna represalia contra este muchacho, solo le aconsejo que no tenga esas malas juntas ya que el no es un muchacho de ese tipo de actos que hizo, y que eche para adelante. Es todo” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, el resultado de las evaluaciones psicosociales practicadas al adolescente las cuales han sido evaluadas por esta juzgadora, y es así como le impone el cumplimiento de las sanciones establecidas en los artículos 624 y 626, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de las cuales el adolescente deberá 1) Cursar estudios, y 2) No estar en la calle después de las 6 de la tarde a menos de que este acompañado de su representante legal; y de LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la cual deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a los fines de recibir la orientación de los Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social de los profesionales de dicho Departamento, con la finalidad de que lo ayuden a lograr la adecuada convivencia a su familia y a la sociedad, debiendo cumplirlas de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo esta Juzgadora la rebaja en el lapso de la sanción en la mitad, en virtud de haberse acogido el adolescente al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 27 de Abril del año Dos mil Siete (2007), contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto la carta de buena conducta y la Invitación de su comunidad para participar en eventos deportivos, las cuales han sido consignadas en este acto por la defensa pública. Ofíciese a las autoridades competentes, sobre todo lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 01
DRA. BESAIDA LUNA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA MADRE DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA
EDIOBER VEGA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-004153
PMDC/leti*
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