TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
SECCION LA ASUNCIÓN


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-000140


En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Febrero de Dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 horas del mediodía se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, así como el Alguacil CARLOS ANDRADE. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 16 de Enero de 2007, el adolescente Moisés David González, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía cuando intentaba salir del negocio “Mega Mercado New China” con dos paquetes de cigarrillos pertenecientes al mismo, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por los funcionarios actuantes, quienes fueron avisados por el dueño del local Ri Neng Chang Chon, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos conjuntamente con el ciudadano Rafael Ángel Alvarado, verificando mediante acta de Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos que el citado adolescente violentó una de las láminas que conforman el techo para entrar al citado local comercial. Hecho ocurrido en la calle 3 de Mayo en el sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios ANTHONY ROJAS y CHARLY HERNANDEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 020-07, practicada a los paquetes de cigarrillos incautados en el procedimiento; 2) Declaración de los funcionarios ELOY GONZALEZ y CARLOS MOSQUEDA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron el acta de Inspección Ocular N° 032-07 de fecha 17/01/07; 3) Declaración de los funcionarios JORGE RODRIGUEZ, DANIEL FERNANDEZ, CRUZ MILLAN y ROGER TOVAR, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado; 4) Declaración del ciudadano RI NENG CHAG CHON, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es víctima del hecho, y 5) Declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL ALVARADO, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción, la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Previo inicio de esta audiencia sostuve entrevista con este adolescente y en dicha entrevista le puse en conocimiento de las actuaciones del expediente en virtud de que desde la fecha en que el mismo fue presentado, no tenia conocimiento de que se le había acusado ni de que la presente audiencia estaba fijada. Igualmente debo decir que es muy evidente la situación social en la que se encuentra mi representada que puede dar lugar a una no responsabilidad de sus actos, razón por la cual solicito se difiera la presente audiencia y no se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación y que el acto se difiera hasta tanto se tenga en el expediente conocimiento de si el adolescente es responsable o no de sus actos para que tenga pleno conocimiento del proceso judicial iniciado en su contra. Es todo.” A CONTINUACIÓN ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA YA QUE SE LE HAN FORMULADO PREGUNTAS AL ADOLESCENTE, RESULTANDO EL MISMO COHERENTE EN SUS RESPUESTAS, NO PUDIENDO LA DEFENSA VENIR CON SORPRESAS A LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, YA QUE TANTO EL ADOLESCENTE COMO LA DEFENSA HAN TENIDO SU OPORTUNIDAD LEGAL PARA SOLICITAR LAS EVALUACIONES PSICO-SOCAILES Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ACTUACION PROCESAL. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a “ de al Ley que rige la materia . SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente, y si he entendido lo que se me han explicado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ADOLESCENTE SI HA ENTENDIDO LO QUE HASTA AHORA HA OCURRIDO EN LA PRESENTE AUDIENCIA, A LO CUAL EL MISMO HA CONSTESTADO DE MANERA POSITIVA. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Por cuanto el adolescente ha manifestado ser inocente de los hechos por los que se le acusa, solicito de este Tribunal el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraremos la total inocencia de mi representado, valiéndome para ello de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ello fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba. Solicito se le mantengan las medidas cautelares que se le impusieran al adolescente al momento del acto de la presentación. Es todo” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, esta Juzgadora la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho, existiendo de las actas elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría en el delito acusado, del adolescente acusado. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, la defensa ha solicitado se mantenga la Medida Cautelar que le fueren dictada en la audiencia de presentación, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE EL ALGUACILAZGO, CADA QUINCE (15) DÍAS. CUARTO: Se ordena la realización de las evaluaciones psico, sociales del adolescente para el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura dictada por este despacho en contra del adolescente en fecha MIERCOLES 07/11/2008. SEXTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la mañana del día de hoy Jueves Siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2007-000140
PMDC/Leti*