CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 03 de Febrero del 2.008
197º y 148º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000018
ASUNTO OP01-D- 2008-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Néstor Herrera.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle IDENTIDAD OMITIDA, casa S/N, de color Blanco, al lado de la gallera OMITIDA Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA:
Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD:
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy domingo tres (3) de Febrero del año 2.008, siendo las Tres y Cincuenta (03:50) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000018, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. BESAIDA LUNA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle El OMITIDA, casa S/N, de color Blanco, al lado de la gallera La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente Jonathan Alexander Villegas Osorio, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal del municipio Mariño cuando este se desplazaba por la calle Igualdad cruce con calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle la revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos Yonny Tawil La Rosa y Narcisa Antonia González, logrando incautar en la caja de zapatos que este llevaba en sus manos noventa envoltorios de material sintético de diversos colores que al ser sometido a experticia toxicológica resultó ser Marihuana, asimismo una bolsa de color negro contentiva de restos vegetales que al ser sometida a experticia botánica resultó ser Marihuana, todo ello con un peso neto de cuatrocientos dieciséis gramos con seiscientos miligramos (416,600 Gr). Considera importante destacar que este adolescente fue inicialmente puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público toda vez que el adolescente manifestó a los funcionarios policiales ser mayor de edad y no recordar su fecha de identidad y que una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para verificar los registros policiales del mismo fue verificado que el mismo aún es adolescente, poniéndolo a disposición de esta Representante Fiscal siendo las doce y treinta horas del mediodía del día de hoy, lo cual consta en acta policial informativa levantada por los funcionarios aprehensores y que riela en las actas de investigación. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias como se produjo la detención del adolescente aunado a la presentación de la droga incautada la cual se encontraba distribuida en pequeños envoltorios, al igual que la experticia Toxicológica practicada al adolescente arrojó resultados positivos en la manipulación de la sustancia incautada, lo cual lo vincula directamente con el manejo de dicha sustancia. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito a los fines de asegurar las resultas de la presente investigación acuerde la detención del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 y 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor a participe del hecho imputado y que el delito pudiera merecer sanción privativa de libertad, aunado al peligro de fuga en virtud de la sanción a imponer y la magnitud del daño causado. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “TODA ESA DROGA ERA MÍA, ERA PARA VENDER Y PARA CONSUMIR” Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: “Oído lo expuesto por el adolescente donde reconoce haber cometido el hecho imputado es por lo que solicito de la representante del Ministerio Publico tome en consideración que lo dicho por el adolescente ayuda al esclareciendo de este caso, esto al momento de presentar el correspondiente escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Esta defensa pido se acuerde cualquiera de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando que también los adolescentes tienen el derecho de ser juzgados en libertad y en el presente caso no existe peligro de fuga ya que mi representado reside en este estado con sus familiares y no cuenta con recursos económicos para evadir este proceso, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el propio adolescente ha admitido su participación en este hecho. Asimismo resalto lo dispuesto en el artículo 37 Parágrafo primero de la citada ley el cual señala que la privación de libertad es una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Invoco lo dispuesto en el artículo 540 ibidem relativo a la presunción de inocencia. Finalmente solicito sean acordadas a favor del adolescente evaluaciones clínico sociales por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a esta sección adolescentes. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Se encuentra el acta de detención que hace referencia a la detención del adolescente quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal del municipio Mariño, al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Calle Igualdad cruce con calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, en labores de patrullaje lograron avistar a una persona portando en su mano derecha una bolsa de material sintético contentiva en su interior de una caja de zapatos que al ver la comisión policial trato de evadir a la misma emprendiendo veloz carrera, ubicándole una caja de cartón para zapatos de colores blanco y rojo y así mismo una sustancia que al ser sometida a experticia botánica resulto ser Marihuana con un peso neto de cuatrocientos dieciséis gramos con seiscientos miligramos (416,600 Gr), en virtud de lo cual el adolescente fue sometido a experticia toxicología en vivo resultando positivo en el raspado de dedos y orina para la manipulación y consumo de marihuana, de las actas consignadas se desprende el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el delito podría merecer como sanción la privación de libertad conforme al articulo 628 de la ley que rige la materia, concatenados con los artículos 250 y 251 ordinales 2º , 3º, y 5º, en cuanto a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del adolescente en virtud de ello se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se estima el delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y para asegurar las demás del proceso se impone la medida cautelar para asegurar la continuación del proceso y oídas las solicitudes tanto de la fiscal con de la defensa en la cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad en beneficio del adolescente, este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la Medida Cautelar Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la detención del adolescente en el Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Se acuerda la practica de las evaluaciones Clínico Sociales, solicitadas por la defensa al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se realizaran el día lunes Once (11) de Febrero del 2008. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar para asegurar la continuación del proceso y oídas las solicitudes tanto de la fiscal con de la defensa en la cual esta última solicita la se le imponga a su defendido una cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la Medida Cautelar Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la detención del adolescente en el Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa que se decrete la Libertad plena del adolescente. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones Clínico Sociales, solicitadas por la defensa al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se realizaran el día lunes Once (11) de Febrero del 2008, a la 01:00 hora de la tarde en la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, para lo cual se ordena el traslado del adolescente, líbrese el correspondiente oficio, así como la boleta de traslado. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:45 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. SE ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01
DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000018
PMDC/jac
|