CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2007-000016
En el día de hoy, sábado dos (02) de Febrero del año Dos mil ocho (2008), siendo las 03:10 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil de guardia JOSE MENESES, estando presente los imputados adolescentes, 1) IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, con grado de instrucción: 3er grado aprobado de educación básica, sin oficio conocido, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la urbanización OMITIDO, vereda 5, casa No. 10, de color anaranjado, al lado de la cancha, Municipio García, 2) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 17 años de edad, con grado de instrucción: 4to grado aprobado de educación básica, de oficio pintor, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la urbanización OMITIDO, vereda 12, casa No. 06, de color azul, cerca de Mercal, Municipio García, ; 3) IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXX, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, con grado de instrucción: 6to grado aprobado de educación básica, de oficio obrero en construcción, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la urbanización IDENTIDAD OMITIDA, vereda 33, casa No. 08, de color rosado, al lado de la bodega “Luis Chiquito”, Municipio García y 4) IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXX, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 15 años de edad, con grado de instrucción: 4to grado aprobado de educación básica, de oficio obrero de construcción, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la urbanización OMITIDA, vereda 29, casa No. 06, frisada sin pintar, Municipio García. Seguidamente la Juez les preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este tribunal a los adolescente arriba identificados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en unos matorrales ubicados en las adyacencias de las viviendas en los Sectores de San Antonio de Pedro Luis Briceño, en jurisdicción del Municipio García, lugar en el cual se encontraron diez (10) mini envoltorios de una sustancia que al ser sometida a experticia química resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de dos gramos con veinte miligramos (2,20 Gr), dos (2) mini envoltorios de lo que al ser sometido a experticia botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de dos gramos con trescientos cuarenta miligramos (2,340 Gr), así como también se encontró en el lugar una escopeta calibre 12, Marca Covavenca, procedimiento policial en el cual no pudo lograrse la presencia de ningún testigo. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que ciertamente estamos frente a un hallazgo en el cual fueron incautadas sustancias psicoactivas sometidas a régimen legal y un arma de fuego tipo escopeta, lo cual pudiera constituir delitos previstos en la Ley especial que rige la materia de drogas y un delito contra el orden público, más sin embargo no puede atribuírsele a los adolescentes detenidos autoría o participación en el hecho delictivo que pudiera presumirse de acuerdo a las policiales de investigación, esto se sostienen toda vez que es jurisprudencia sostenida del Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo de procedimientos en materia de drogas y armas de fuego no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para probar la comisión de estos delitos, sino que es indispensable que alguna persona pueda corroborar el hallazgo encontrado por los funcionarios aprehensores, esto aunado a que las sustancias y el arma incautada no fue incautada en la persona de ninguno de los adolescentes aquí presentados sino que expresan los aprehensores que tales cosas se encontraban en el lugar donde estos se hallaban. Por todo lo expuesto es por lo que el Ministerio Público solicita a este tribunal se sirva decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes que fueron traídos hasta esta sede Judicial por estimar que no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle la comisión de un hecho punible. Solicito igualmente se acuerde la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de practicar cualquier diligencia para esclarecer el presente hecho Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos previa imposición de sus garantías y derechos legales, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SEGUIDAMENTE LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE CESAR JESUS JIMENEZ RAMOS, QUIEN EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” . Es todo.” A CONTINUACION SE LE CEDIO LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” ES TODO: SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "Analizadas las actas de la presente investigación esta defensora observa que no existe ningún elemento de convicción procesal que determine que mis representados han cometido algún delito es por lo que solicito de este Tribunal decrete la Libertad plena de los mismos. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público SEGUNDO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes y tal como el Ministerio Público que ciertamente estamos frente a un hallazgo en el cual fueron incautadas sustancias psicoactivas sometidas a régimen legal y un arma de fuego tipo escopeta, lo cual pudiera constituir delitos previstos en la Ley especial que rige la materia de drogas y un delito contra el orden público, más sin embargo no puede atribuírsele a los adolescentes detenidos autoría o participación en el hecho delictivo que pudiera presumirse de acuerdo a las actas policiales de investigación, esto lo sostienen toda vez que es jurisprudencia sostenida del Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo de procedimientos en materia de drogas y armas de fuego no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para probar la comisión de estos delitos, sino que es indispensable que alguna persona pueda corroborar el hallazgo encontrado por los funcionarios aprehensores, por lo que este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de los agentes actuantes en el procedimiento, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por el acta policial, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de los adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boletas de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA,
DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
PMC/jac
Asunto: OP01-D-2008-000016.
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