TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 02 de Febrero de 2008
196° y 148°
9
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000016


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, sábado Dos (02) de febrero de 2008, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SEDE EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público SEGUNDO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes y tal como el Ministerio Público que ciertamente estamos frente a un hallazgo en el cual fueron incautadas sustancias psicoactivas sometidas a régimen legal y un arma de fuego tipo escopeta, lo cual pudiera constituir delitos previstos en la Ley especial que rige la materia de drogas y un delito contra el orden público, más sin embargo no puede atribuírsele a los adolescentes detenidos autoría o participación en el hecho delictivo que pudiera presumirse de acuerdo a las actas policiales de investigación, esto lo sostienen toda vez que es jurisprudencia sostenida del Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo de procedimientos en materia de drogas y armas de fuego no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para probar la comisión de estos delitos, sino que es indispensable que alguna persona pueda corroborar el hallazgo encontrado por los funcionarios aprehensores, por lo que este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de los agentes actuantes en el procedimiento, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por el acta policial, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de los adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boletas de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




Asunto N° OP01-D-2008-000016
PMDC/jac