TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 02 de Febrero de 2008
196° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000015


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, sábado Dos (02) de febrero de 2008, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SEDE EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, este Tribunal Acoge la precalificación realizada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.,por lo que se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Ahora bien este Tribunal observa que existe acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la aprehensión del adolescente, así como el acta de entrevista de las ciudadanas Maria Nela Acosta Figueroa, Emma Josefina Smeraldi Castro, Andreina Plata y Manuel José Rosales, en la que hay contradicción en el señalamiento en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible atribuido y las actas de avalúo real y avalúo prudencia practicada a los objetos recuperados, es por lo que se acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 559, consistente en detención para asegurar su comparecencia a las demás fases del Proceso este tribunal, visto que no están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, es por lo que se acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal cada OCHO (08) DIAS conforme a la solicitud de la defensa. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




Asunto N° OP01-D-2008-000015
PMDC/jac