CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-001314


En el día de hoy, MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo la 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensora Pública N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, la víctima en el presente proceso, el adolescente REINER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZy el Alguacil ALEXIS ARIAS, Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche del día 23 de Abril de 2007, los adolescentes ya mencionados, estando en la plaza San Pedro, ubicada en la Isla de Coche de este estado, agredieron físicamente al adolescente Reiner José González Rodríguez, ocasionándole las siguientes lesiones: “Herida contusa occipital izquierda, suturada de 2 cm. Excoriación en hombro izquierdo. TIEMPO DE CURACION: OCHO (08) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO (08) DÍAS… CARÁCTER LEVE…”, lo cual se desprende del resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, signado con el N° 2199, suscrito por el Dr. Luis Manuel Camejo, médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del DR. LUIS MANUEL CAMEJO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima, signado con el N° 2199; 2) Declaración de los funcionarios que practicaron la detención de los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos a la Comisaría de San Pedro de Coche del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, testigo del hecho punible atribuido al adolescente; 4) Declaración de la ciudadana MARGELIS JOSE QUIJADA SUAREZ, testigo presencial de los hechos, y 5) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima presencial de los hechos. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables les sea impuesta la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A La ciudadana victima quién manifestó no querer decir nada. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, REPRESENTADOS POR LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, DEFENSORA PUBLICA N° 02 DE ESTA SECCION, QUIEN EXPONE: “Solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no del escrito acusatorio y le ceda la palabra a mis representados a fin de que los mismos expongan y que luego de que declare el último de ellos me sea cedido el derecho de palabra a fin de hacer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo actualmente estudio quinto año de bachillerato Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo actualmente trabajo y deseo seguir estudiando. Yo ya soy bachiller y tengo 18 años cumplidos. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo trabajo actualmente. Yo no seguí estudiando por esta misma pelea, pero si me gustaría continuar mis estudios Es todo”. FINALMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo deseo estudiar y trabajar. Es todo”. A CONTINUACION SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO QUE NO DESEABA HACER USO DEL DERECHO DE PALABRA. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Luego de haber escuchado a mis representados, quienes de manera clara y precisa han decidido acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido que se les imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual es la imposición de reglas de conducta, solicitando esta defensa que la misma se rebaje a la mitad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y considerando que los adolescentes asumieron su culpabilidad en el hecho acusado, y los mismos estudian o trabajan. Finalmente solicito se revoquen las Medidas Cautelares que fueran dictadas en la presentación, establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los encuentra culpables por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarles inmediatamente la sanción correspondiente, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público , su capacidad para cumplirla, y el resultado de las evaluaciones psico-sociales, es así como les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) Año, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el ministerio publico y la defensa en la mitad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo los mismos cumplir, en consecuencia con las siguientes obligaciones: 1) Cursar estudios o trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta misma sección cada Tres (03) meses, y 2) No ausentarse de su domicilio después de las 6 de la tarde a menos que se encuentren acompañados de su representante legal. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 en el acto de calificación de procedimiento llevada a cabo en fecha 24 de Abril de 2007, contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PUBLICA


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO


LOS ADOLESCENTES


IDENTIDADES OMITIDAS
LA VICTIMA


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2007-001314
PMDC/leti*