CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 18 de Febrero de 2007.
198° y 148

Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del Escrito suscrito por la Dra. Besaida Luna, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita se le acuerde revisión de medida de detención judicial preventiva de libertad y se sustituya la misma por un a medida menos gravosa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Y 548 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y se le expida copias simples del escrito acusatorio, de las actuaciones policiales y de las resultas de a evaluaciones psiquiatritas y psicológicas. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA asunto signado con el numero: 0P01-D-2008-000018 por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por el mencionado delito, y a quien se le decreto en la audiencia de presentación la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial. SEGUNDO: En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la vindicta Pública acuso en fecha: 08-02-2008, por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en donde existen suficientes fundamentos de convicción procesal para estimar que el referido imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y por las circunstancias del caso, este Tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, que conllevaron a decretar la detención judicial preventiva del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por el adolescente y su defensa y por la sanción que podría llegar a imponerse podría ser la privativa de libertad. TERCERO: Es necesario tener en cuenta que en la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el imputado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido. CUARTO: Siendo así que la privación de libertad de una persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación. Siendo así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al acto de Audiencia Preliminar. Por lo que con fundamento en el articulo 559 de la Le y especial que rige la materia la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. QUINTO: Por lo que, conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 640 de la Ley qué rige la materia se procede a la revisión de la medida cautelar de Detención Judicial preventiva de libertad, por lo que no se garantiza a este Tribunal que el adolescente se someta a la prosecución penal, para hacerse acreedor de una medida cautelar menos gravosa, por lo fundamentos que anteceden, y para asegurar las resultas del proceso, es por ello que el pedimento de la defensa, de que se sustituya la medida, por una medida menos gravosa de las igualmente contenidas en el articulo 582 de nuestra ley Adjetiva Especial, no es procedente, por cuanto que en el presente caso la forma idónea para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a criterio de este Tribunal; por considerar que las circunstancias y los hechos que fundamentaron el decreto de esta medida continúan siendo los mismos, en consecuencia este Tribunal NIEGA, y mantiene la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Medida Cautelar DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. LETICIA MURGUEY

EXP No 0P01-D-2008-000018