CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 11 de Febrero de 2.008
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXXXX, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector XXXXXXXX, Calle San Antonio, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: BRIGGI FAVIOLA GILER GUILLEN.
DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 02, Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 415,418 Y 84, numeral 1 del Código Penal Vigente.
Vista la solicitud de REMISION presentada por las ciudadanas Dras. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 415,418 Y 84, numeral 1 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Mayo del año 2007 en horas de la noche, fue detenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de que momentos antes estando en compañía del Adulto Erick José Bello Suárez, este último aportando un arma de fuego se trasladaron a una residencia ubicada en el Sector XXXXXX, entre Calle Bolívar y Calle Esperanza frente a una torre eléctrica y una vez estando en la parte exterior de la misma el adulto procedió a realizar varios disparos, logrando lesionar a la ciudadana Briggi Guiler Guillen, tal como se desprende en examen médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Porlamar, presentando herida por Arma de Fuego en Cara Externa del Pie, evidenciándose fractura y proyectil alojado en el pie determinando como tiempo de curación Treinta (30) días salvo complicaciones, considerando la lesión de carácter grave. .
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representante del Ministerio Publico, en fecha 13 de Octubre del año 2007, puso a disposición de este Tribunal de Control N° 1, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, día en el cual se le imputo en la audiencia de calificación del procedimiento el delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 415,418 Y 84, numeral 1 del Código Penal Vigente. En la audiencia de presentación, se le dictó al adolescente medida cautelar de las contenidas en el literal C y F conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la Obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima.
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 29 de Enero del año 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante Oficio No. FVII-17-044-08, consignó escrito anexo de solicitud de REMISIÓN en la presente causa en el cual expone: a) Que aun cuando ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible contra las personas en agravio de la ciudadana BRIGGI FABIOLA GILER GUILLEN, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, fue encontrado penalmente responsable por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y de manera sucesiva SEMI- LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, según actas consignadas en la presente causa que corre inserta a los folios 86 al 98. Así mismo manifiesta la vindicta publica que la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta. Por tal razón, la representante del Ministerio Publico solicita al Tribunal que decrete la REMISION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio público, podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a algunos de los adolescentes participes cuando: d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.”. La precitada norma encuentra cabida y aplicación según el criterio Fiscal por considerar que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al hecho punible imputado, la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta privativa de libertad al tenor de lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Visto lo antes analizado esta juzgadora considera procedente acoger la solicitud del Ministerio Publico por ser lo mas ajustado, en el presente caso la remisión y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal C, 569 literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: LA REMISIÓN de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal C, 569 literal d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar impuesta, al referido adolescente, en fecha 13 de Mayo del año 2007, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Especial que nos ocupa. Se ordena librar los correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes de esta decisión. Déjese copia en el archivo de la presente decisión, Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-001633.
PMDC/Ana Luz Flores**
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