TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 11 de febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO N° OP01-P-2008-000024


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, LUNES once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, cedula de identidad sin tramitar, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (XX) de XXXXX), de profesión u oficio ayudante de mecánica, sin domicilio establecido en la isla (vive en la calle), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (difuntos), tiene familiar hermana de nombre DOLLIMAR CALDERON, residenciada en ciudad Ojeda, barrio Unión, calle OMITIDA, casa n° XXX Maracaibo estado Zulia, y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, Este Tribunal estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público ya que la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy le ha imputado la vindicta publica y a los fines de asegurar las demás fases del proceso en relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 literales 2°, 3°, 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que sea autor o participe en el hecho punible atribuido, que la sanción a imponer podría ser la privación de libertad, que existe presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer ya que el adolescente no tiene arraigo en este Estado y la magnitud del daño causado en la victima, al momento de ser objeto del hecho punible como lo es la muerte de una persona tal se evidencia del reconocimiento médico legal en el que se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, SE ACUERDA CON LUGAR la misma; medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica N° 02, en cuanto a la aplicación de la medida cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda la practica de las evaluaciones psicosociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS DOCE Y TREINTA (12:30) HORAS DE LA MAÑANA. Conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con lugar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios motorizados actuantes por las presuntas lesiones causadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en relación a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones medico forenses en la persona del adolescente de marras para el día MARTES 12 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, y se ordena agregar al presente asunto las actuaciones correspondientes al expediente policial N° H- 7950002, consignados en este acto por parte de la fiscal séptima del Ministerio Público. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 literales 2°, 3°, 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA CON LUGAR la misma; medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica N° 02, en cuanto a la aplicación de la medida cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Este Tribunal acuerda la practica de las evaluaciones psicosociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS DOCE Y TREINTA (12:30) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda con lugar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios motorizados actuantes por las presuntas lesiones causadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones medico forenses en la persona del adolescente de marras para el día MARTES 12 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena agregar al presente asunto las actuaciones correspondientes al expediente policial Nº H- 7950002, consignados en este acto por parte de la fiscal séptima del Ministerio Público. OCTAVO: Conforme a la solicitud de la vindicta publica se ordena expedir por secretaria copias debidamente certificadas de las actuaciones signadas con el Nº H-795002. Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. PETRA MARCANO
LA SECRETARIA DEL POOL


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DEL POOL


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



ASUNTO N° OP01-D-2008-000024
PMDC/Ana Joemy