CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000014.


En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Febrero del año Dos mil ocho (2008), siendo la 2:35 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARYCARMEN TORCAT, el Alguacil de guardia JESUS FRONTADO, estando presente el IMPUTADO ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nºxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacida en fecha 13 de julio de 1990, grado de instrucción 6° grado, residenciada en la Calle laxxxxxxxxxxxxxxxxx, Municipio Mariño de este Estado, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la Juez le preguntó a la adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quien que dijo que designaba al DR. NASSER HASAN EL HAWI, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y manifestó jurar cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo y señalo como domicilio procesal Calle el Merito cruce con Fajardo, Escritorio Jurídico EL HAWI & Asociados, Municipio Mariño de este Estado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal a la adolescente ante identificada quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes cumpliendo con orden de allanamiento N° 16-007-08, de fecha 30-01-2008, suscrita por el Dr. Alfonso Eduardo Rangel actuando en su carácter de Juez de Control N° 01 Penal Ordinario, efectuaron la revisión de una vivienda ubicada en la calle san Nicolás, casa de color amarillo, con blanco, sector ciudad cartón, Porlamar, dentro de la cual encantaron a la adolescente imputada, así como a otros seis adultos, en virtud de haberle encontrado en la primera habitación lo siguiente: 1.- debajo de la mesa de noche una bolsa plástica con cien envoltorios pequeños, contentivos de cocaína base con un peso neto 17 gramos con 560 miligramos; otro envoltorio en cual contenía 50 envoltorios que resultaron contener cocaína base con peso neto de 9 gramos con 650 miligramos 3: dentro de un estuche de película tipo vhs un total de 76 envoltorios contentivo de restos vegetales que resultaron ser marihuana, todos con un peso total de 119 gramos; 4.- cinco envoltorios de bicarbonato de sodio con un peso neto de 84 gramos con 620 miligramos y por ultimo dos pipas de fabricación casera que se sometieron a experticia de barrido resultan positivas en la sustancias de cocaína y marihuana; así mismo se localizo un radio de alta frecuencia marca sony con la cual se captaba la frecuencia de la policía del estado Nueva Esparta . A la adolescente se le practicó Experticia Toxicológica en vivo, resultando negativo el consumo de sustancias psicoactivas. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra la colectividad que en esta audiencia precalifica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron encontradas sustancias psicoactivas y otros elementos que hacen presumir que en la residencia se distribuye droga. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso, y visto que la adolescente es primera que participa en un hecho punible y tomando en consideración que los testigos manifestaron que el adulto Luis Rafael López que la droga incautada era de su propiedad. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C Y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas, ante el organismo que decida el Tribunal, que sea lo mas pertinente en este caso y la Prohibición de Salida del Estado y del País mientras dure la investigación, medida esta que se requiere a pesar de que el hecho punible atribuido pudiera merecer como sanción la privación de libertad, considerando que con esta medida requerida se pueden garantizar las resultas del proceso, así mismo consigno original de expediente N° H-794-897, y me sean entregadas copias certificadas del mismo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, DR. NASSER HASAN EL HAWI, QUIEN EXPUSO: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendida previa imposición de sus garantías y derechos legales, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO, YO ME ENCONTRABA EN LA CASA DE EL QUE ES MI ESPOSO AHORITA Y MI MAMA ME LLAMO PARA DECIRME QUE MI ABUELA ESTABA ENFERMA DEL CORAZON, ENTONCES ME SENTE EN LA SALA Y LLAME A MI ABUELA PARA ENSEÑARLE A MI HIJA Y CAYO EL ALLANAMIENTO, PERO YO NO TENGO NADA QUE VER, YO VIVO CON MI MAMA, Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "ESTA DEFENSA NO COMPARTE EL PRECALIFICATIVO QUE LE IMPUTA A MI DEFENDIDA LA FISCAL, NO ES MENOS CIERTO QUE MI DEFENDIDA ACTUALMENTE VIVE CON SU SEÑORA MADRE, DIFERENTE A LA QUE FUE ALLANADA, EN LA VIVIENDA ALLANADA VIVE SU ABUELA, POR OTRO LADO EN EL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, LLEGAN AL SITIO SE ENCONTRARON COMO LO DIJO LA FISCAL 6 ADULTO Y ESTA MENOR, LOS CUALES VAN A SER PRESENTADOS EN EL DIA DE HOY, Y VISTO QUE SEGUN SE DESPRENDE DE LAS ACTAS, EN LA PRIMERA HABITANCION SE ENCUENTRA LA SUSTANCIAS INCAUTADA, Y ESTANDO PRESENTE LOS TESTIGOS OYEN CUANDO EL SEÑOR LUIS RAFAEL TORRES MANIFIESTA QUE LA DROGA ES DE EL, Y LAS DEMAS PERSONAS NO TIENEN NADA QUE VER, ASI MISMO MANIFIESTO QUE MI DEFENDIDA SE ENCUENTRA EN PERIODO DE AMAMANTACION, Y POR CUANTO NO VIVE MI DEFENDIDA EN LA CASA ALLANADA, ES POR LO QUE SOLICITO LA LIBERTAD PLENA, Y EN CASO DE NO SE ACORDADA, ME ADHIERO A LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y ESTA DEFENSA CONSIGNARA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DONDE SE EVIDENCIE LO AQUÍ EXPUESTO, ES TODO” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, y la solicitud hecha por la defensa de la adolescente en este acto, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que la adolescente imputada sea autora o participe del hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar que debe ser impuesta por este Tribunal a la adolescente imputada, observa esta juzgadora que cursa de las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento librada a los fines de ser efectuada en la residencia dónde viven la abuela de la adolescente, Acta policial en la que se manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practico el allanamiento y la detención de la adolescente, de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Luis José García Franco y Alexis Rafael Pereira Zerpa, así como la Experticia Toxicológica, donde señala la cantidad de droga incautada en ese domicilio, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que la adolescente sea autora o participe en el hecho punible atribuido, por lo que esta juzgadora acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERALES C y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la Libertad Plena de la adolescente hoy presentada, por lo anteriormente expuesto, a los fines de asegurar las demás fases del proceso sin menoscabar el principio de Presunción de Inocencia invocado en esta audiencia por la defensa de los adolescentes. CUARTO: Se decreta la Libertad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. QUINTO: Se acuerda devolver copias certificadas a la Vindicta Publica . Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA





LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO


DR. NASSER HASAN EL HAWI
LA SECRETARIA


ABG. MARYCARMEN TORCAT

Asunto N° OP01-D-2008-000014
PMDC/MT