TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 25 de febrero de 2008
195° y 146°

CAUSA Nº 1950-01
CONSUMIDOR (S): ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.125
DEFENSA: MARIA MARLENE DE CALDERA
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DECISION: CESE DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Revisada como ha sido la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Y por cuanto se observa que en fecha 14 de diciembre de 2001, este Tribunal de Ejecución ejecuto la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2001 mediante la cual decretó a favor del ciudadano (s) ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, ya identificado, una Medida de Seguridad, consistente en la LIBERTAD VIGILADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ordinal 4º de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de su desintoxicación.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la ejecución de la medida de seguridad impuesta al ciudadano (s) ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO en consecuencia, observa:

En fecha 14 de octubre de 2001, le fue impuesta la medida de seguridad al ciudadano (s) ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, cuyo lapso no debe exceder de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2001 este Tribunal de Ejecución ejecuto la decisin dictada por el Tribunal de control 02 de este circuito judicial penal, y a los fines de ejecutar la medida impuesta designo a los medicos psiquiatras y psicologos de guardia de la Medicatura Forense de este estado, como especialistas tratantes del ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, facultandolos para tomar las previsiones necesaria para la realización del tratamiento adecuado debiendo informar periódicamente a este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo le impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, curso a los autos acta de comparecencia mediante la cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, se da por notificado de la decisión y se compromete a presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este Tribunal de Ejecución, hace las siguientes consideraciones:

La medida de seguridad consistente en la libertad vigilada, conforme al artículo 79 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o mas especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Y el referido seguimiento conlleva un control periódico mediante examen toxicológico, realizado por los médicos forenses.

Al igual que las penas, las medidas de seguridad están sometidas a control jurisdiccional, y corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la rehabilitación del consumidor y su prórroga de ser necesario, así como la suspensión o cesación de la medida impuesta, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se ha de cumplir con la vigilancia del funcionario de la rama jurisdiccional, a los fines de que el consumidor cumpla con la Libertad Vigilada, para lograr su rehabilitación en el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, pese a las previsiones legales, contenidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los centros de rehabilitación del drogadicto, así como de la asistencia del personal especializado (psicólogos, médicos-psiquiatra, trabajador social, entre otros), para atender cada caso en particular, en la práctica se muestra una situación verdaderamente preocupante en la medida en que los susodichos controles o entes para lograr la rehabilitación del drogadicto, no fueron creados, es decir que el problema radica en que la ley de 1986 preveía la cantidad de centros especializados para el tratamiento del consumidor, pero no se construyeron, todo lo cual la ausencia de tales centros de rehabilitación imposibilita la ejecución y materialización, por parte del Estado, para la ejecución o cumplimiento de la medida de seguridad en comento y el vacío de tales instituciones han sustituidas por instituciones privadas, que aún cuando funcionan como instituciones sin fines de lucro, tienen gastos administrativos onerosos, y muchos de los ciudadanos que consumen drogas no tienen recursos suficientes para cubrir las cuotas mensuales exigidas, sino escasamente para cubrir sus necesidades primarias.

Observa igualmente esta juzgadora, que el ciudadano (a) ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, con base a la Constitución, las leyes y los convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tiene derecho al desarrollo de su personalidad y dignidad, y por lo tanto, con base al contenido del ordinal 3º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someterse a seguimiento de especialistas para llegar a cese del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forma parte del libre albedrío de cada ciudadano, y es su opción en aceptar o rechazar la ayuda que le ofrece el Estado para su recuperación, de tal suerte que no le puede imponer coactivamente el tratamiento el referido ciudadano, cuando no esté de acuerdo en someterse a ello. Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la medida de seguridad, impuesta de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal, ha cesado, por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido por la norma, para el cumplimiento de la referida medida, ya que es evidente que desde la fecha en que se decretó la libertad vigilada, es decir, desde el CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO (2001), hasta el día de hoy, ha trascurrido más del lapso de impuesto para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, la cual se ejecutó oportunamente, y al sobrepasar los SEIS (06) MESES establecidos por la norma, el cual se trata de un tiempo amplio que ya no tiene justificación de permanecer en tal situación jurídica el ciudadano (s) ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, pues la propia norma prohíbe que las medidas de seguridad tengan un carácter indeterminado, por lo que considera ésta juzgadora que debe decretarse el cese de la medida de seguridad, consistente en la Libertad Vigilada. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, CONSISTE EN LIBERTAD VIGILADA IMPUESTA AL CIUDADANO (s) ANTONIO RAFAEL SUBERO ROMERO, ya identificado, por haber sobrepasado el lapso de SEIS (06) MESES, para su ejecución o cumplimiento, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cese de cualquier medida restrictiva consistente en presentaciones impuestas en la presente causa.
Déjese copia. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE EJECUCION,

DRA. YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES

Asunto Nº 1950-01