TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 22 de febrero de 2008


ASUNTO N° OP01-P-2005-003593

Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Visto asimismo que en fecha 14 de febrero 2008, se dicto auto mediante el cual se redimió la pena por el Trabajo y el Estudio al penado RAVINDRA RAM BUDHU, antes identificado, en el cual se puede verificar que no consta en el mismo los beneficios o medidas alternativas al cumplimiento de condena, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales puede optar el penado de autos en consecuencia, se acuerda corregir el referido auto de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. Yelitza Velásquez Vásquez, Juez Temporal de Ejecución y por los representante del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Internado Judicial, de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado RAVINDRA RAM BUDHU, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:

PRIMERO: El penado RAVINDRA RAM BUDHU presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad AGRICULTURA, ARTESANIA, AZABACHE Y PLASTICOdesde el día 30 DE MARZO DE 2007 HASTA EL DIA 28 DE ENERO DE 2008, por el penado RAVINDRA RAM BUDHU, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS . Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: El penado RAVINDRA RAM BUDHU, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde 04 DE JULIO DE 2005 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sumado a este el tiempo de la redención anterior el cual es de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS , es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida parte de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION y en consecuencia, SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley. NO SE ENCUENTRA APTO para la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha 17 DE ABRIL DE 2008 . Todos previos los requisitos establecidos en la Ley respectiva.-

Cumple la totalidad de la condena en fecha 17 DE JULIO DE 2009 y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (01) AÑO, contados a partir del día en que cumple la totalidad de la pena principal en fecha: 17 DE JULIO DE 2010 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Visto que el penado RAVINDRA RAM BUDHU, tiene cumplido el tiempo necesario para optar al beneficio LIBERTAD CONDICIONAL , este Tribunal procede por auto separado a dictar la decisión correspondiente, una vez verificados los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento del respectivo beneficio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del PENADO RAVINDRA RAM BUDHU, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud del tiempo redimido. Notifíquense a las parte de la presente decisión, notifíquese al penado. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES