DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGITRATURA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


La Asunción, 18 de febrero de 2008


ASUNTO: OP01-P-2005-003593

PENADO: RICHI ANTHONI RAMKHLEAWAN BUDHU, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad V- 18.113.923, nacido en fecha 20 de febrero 1985, actualmente recluido en el internado judicial de la región insular.

DECISIÓN: GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra de la penada RICHI ANTHONI RAMKHLEAWAN BUDHU, ya identificada y visto el cómputo de pena de fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), en el cual se indica que el referido penado se encontrara apto para la Gracia del CONFINAMIENTO, en consecuencia, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Que el penado RICHI ANTHONI RAMKHLEAWAN BUDHU, ya identificado, se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, donde cumple una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas condenado por sentencia firme de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y el mismo estuvo detenido desde el día 04 DE JULIO DE 2005 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.

II


Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.

SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 472 ordinal 2do que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad de la penada, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena.

TERCERO: Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.
No habiendo mencionado el Legislador del Código Orgánico Procesal Penal la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.

CUARTO: Que igualmente le corresponde al Juez de Ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 3ro del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como el penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es SECTOR VISTA ALEGRE “A”, CALLE SIMON BOLIVAR N° 13, CIUDADA DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia de la penada, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, en razón de que todo ser humano tiene derecho a convivir con su familia y de reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.

III

Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado el ciudadano RICHI ANTHONI RAMKHLEAWAN BUDHU, ya identificado, es decir, las tres cuartas partes de su pena que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección: SECTOR VISTA ALEGRE “A”, CALLE SIMON BOLIVAR Nº 13, CIUDADA DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más el aumento de una tercera parte, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, que resulta ser, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Pena ésta que finaliza el día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2008, al día siguiente comenzará su accesoria de vigilancia de la autoridad, que es por una quinta parte de la condena y finalizará el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2009. Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.

En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.

Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA (T)

ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES

ASUNTO: OP01-P-2005-003593
YVV.