TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 15 de Febrero de 2008
195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: OP01-P-2005-000034/OP01-P-2006-000267
PENADO: NICOLAS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.840.803.
DEFENSA: DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONDENA: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el NUEVO CÓMPUTO DE PENA en virtud de que el realizado en fecha 21 de Junio del año 2007 tiene un error en cuanto al tiempo de detención del penado NICOLAS ANTONIO MARTINEZ, y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 14 de Febrero de 2008 este Tribunal de Ejecución de Penas REDIMIÓ LA PENA impuesta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial, y posteriormente ACUMULÓ LAS CONDENAS al ciudadano NICOLAS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.840.803, por cuanto tiene otro asunto pendiente; Y LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la referida acumulación, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resultando una redención de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS

Ahora bien, en fecha 24/07/2005 fue aprehendido el hoy penado NICOLAS ANTONIO MARTINEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, al día 25/07/2005; y, del día 22/01/2006 permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 15/02/2008, por un tiempo de:

DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS

Más un tiempo de Redención de Pena de: Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días, más una Redención anterior de: Ocho (08) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas, tiendo un total de pena cumplida de:

TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS,

y que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2009 A LAS 12 HORAS.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2009 A LAS 12 HORAS, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: DIEZ (10) MESES Y DOCE (12), el cumplirá una vez culmine con la pena principal, el cual ocurrirá el día ONCE (11) DE MARZO DE 2010; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra DOS (02) CONDENAS CONDENATORIAS, lo que evidencia que el penado es reincidente, pero con delitos de distinta índole, es decir por lo delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal en su artículo 500 ordinal 1°, por ser delitos distinta índoles, el penado SI PODRÁ OPTAR a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena, como serían el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, siendo procedentes estos una vez lleno los extremos de ley .-

“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:
.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-
.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.
EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.
Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es UN (01) AÑO Y UN (01) MES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que igualmente SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; previo a los requisitos establecidos en la Ley

Igualmente NO PODRÁ optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION


Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLÁN

Asunto Nº OP01-P-2005-000034/OP01-P-2006-000267
YVV/jhoarys.-