TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 01 de Febrero de 2008
195° y 146°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: OP01-P-2004-000485
PENADO: CHARLES ERNER FLORES GOMEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad V-INDOCUMENTADO.
DEFENSA: LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DAÑO A LOS SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 454 ordinal 8°, 455 ordinal 3°, todos del Código Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
CONDENA: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el NUEVO CÓMPUTO DE PENA en virtud de que el realizado en fecha 21 de Junio del año 2007 tiene un error en cuanto al tiempo de detención del penado CHARLES ERNER FLORES GOMEZ, y en consecuencia, OBSERVA:
En fecha 28 de Septiembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano CHARLES ERNER FLORES GOMEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad V-INDOCUMENTADO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DAÑO A LOS SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 454 ordinal 8°, 455 ordinal 3°, todos del Código Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 19/09/2003 fue aprehendido el hoy penado CHARLES ERNER FLORES GOMEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, al día 20/09/2003; del día 26/11/2003 al día 28/11/2003; del día 30/11/2003 al día 01/12/2003; del día 03/03/2004 permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 01/02/2008, por un tiempo de:
TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS
Más un tiempo de Redención de Pena de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diez (10) Días, tiendo un total de pena cumplida de:
CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS,
y que cumplirá en su totalidad en fecha CATORCE (14) DE MAYO DE 2008.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día CATORCE (14) DE MAYO DE 2008, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cumplirá una vez culmine con la pena principal, el cual ocurrirá el día TRECE (13) DE JULIO DE 2009; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos, por otra parte que, el penado de marras tiene antecedentes penales, por cuanto en fecha 17 de Abril de 2002 se recibió causa seguida en contra del referido penado signándole la nomenclatura N° 2065, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo decretado por este despacho judicial el cumplimiento total de la mencionada condena en fecha 19 de septiembre de 2003.
Por otra parte, visto que el delito por el cual fue condenado el penado es de la misma índole NO PODRÁ OPTAR A LA FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal,
Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de Progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-
Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:
a. El Destino a Establecimientos Abiertos.-
b. El Trabajo fuera del Establecimiento.-
c. La Libertad Condiciona.-
d) la de confinamiento
Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:
.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-
.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.
EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.
Igualmente NO PODRÁ optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLÁN
Asunto Nº OP01-P-2004-000485
YVV/jhoarys.-
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