TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de febrero de 2008.
197° y 148°

El DR. SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de defensor Público penal, de los ciudadanos ISAÍAS DEL JESÚS ALFONZO y CARLOS JOSÉ GARCÍA BETANCOURT, mediante solicitud escrita recibida ante este Tribunal, peticiona la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra de sus defendidas por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo Agravado y Distribución Menor de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 455 ordinal 1° y 458 del Código Penal respectivamente en grado de cooperador Inmediato, y el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sobre la base de los artículos 244 y 264 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sus defendidos tienen dos años detenidos sin juicio previo.

En efecto revisado el asunto, este Tribunal, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública penal, argumenta: “… En nuestro caso, la medida de coerción personal, que pesa sobre mi defendió, ha decaído por cuanto han transcurrido más de Dos (2) años desde su privación de libertad por órgano Jurisdiccional, Ello, por cuanto los procesados quedaron efectivamente detenidos el 20-01-2006, es decir, transcurrió de forma efectiva la duración máxima de prisión provisional. En consecuencia se impone la orden de excarcelación conforme a la Constitución, Ley Procesal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 22 de enero de 2006, se realizó audiencia oral de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control de Guardia, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 21 de febrero de 2006 el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación formal, por los mismos hechos, pero modifica la calificación jurídica en forma provisional por el delito de Distribución Menor pero en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el señalado artículo pero en relación con el artículo 83 del Código Penal.
La audiencia preliminar se llevó a cabo el 9 de agosto de 2006, en la cual, se admite la acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del acusado.

En jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispone:


“… las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud,-es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la IMPOSIBILIDAD para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a OBTENER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CUANDO LA MISMA HAYA SIDO DECRETADA… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que se hace referencia el artículo 29 Constitucional, QUE NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TITULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”


Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones, de modo en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que la defensa privada no ha logrado desvirtuar esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal, el juicio ha seguido su curso regular, y trátese adicionalmente de un delito de lesa humanidad, en fe de lo cual, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL ACUSADO, RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto al acusado ISAIAS DEL JESÚS ALFONZO, se le han dictado dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, y actualmente las causas se encuentran acumuladas, sin embargo el 28 de mayo de 2005, en audiencia de presentación, el Tribunal de Control a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, donde le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y el Juez de Control decretó la misma por considerar acreditado peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Dentro del lapso legal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó formalmente al referido acusado por el delito de Robo Agravado, permaneciendo detenido.

El 18 de junio de 2007, este Tribunal acordó de oficio medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el acusado cumplió dos años detenido el 28 de mayo de 2007, y se notificó de ello al defensor público penal.

Se observa entonces que el defensor público penal, DR. SERGIO SOLORZANO, no ha revisado en presente asunto, para quedar enterado de la fecha en la cual debía solicitar la medida menos gravosa, y tampoco la notificación que el Tribunal ordenó remitir a la Defensoría Pública Penal, mediante la cual, se le informa que el Tribunal revisó de oficio la medida de privación modificando ésta y otorgando la libertad del acusado, en consecuencia sobre este aspecto el Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir, pues el acusado se encuentra en libertad.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA BETANCOURT, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, , previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DR. SERGIO SOLORZANO, respecto al acusado ISAÍAS DEL JESÚS ALFONZO, por cuanto solicita su libertad por haber transcurrido más de dos años detenido, no percatándose la defensa que el 18 de junio de 2007, el tribunal acordó de oficio su libertad, por haber cumplido más de dos años detenido desde el 28 de mayo de 2007, decisión que fue notificada a la defensa pública penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2004-000344-2004-000949, 2005-002979-2006-000234