TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 29 de enero de 2008.
197° y 148°

El DR. JORGE LUIS VERA PERNÍA, en su condición de defensor Privado Penal, de las ciudadanas DIANA DEL VALLE GUILLÉN RODRÍGUEZ y ANDREA MALDONADO BARRETO, mediante solicitud escrita recibida ante este Tribunal, peticiona la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra de sus defendidas por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto revisado el asunto, este Tribunal, observa: que la presente solicitud fue recibida el 17 de diciembre de 2007, a las 2:30 horas de la tarde, fecha en la cual hasta el 20 de diciembre de 2007, este Tribunal permaneció en forma ininterrumpida en la sala de juicio oral y público, con dos casos complejos los cuales, fueron decretados así conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente mediante oficio este Tribunal solicitó personal suplente, por cuanto tanto el auxiliar de secretaria y dos escribientes tomaron vacaciones judiciales el 20 de diciembre de 2007, razón por la cual, resultó difícil e imposible, dar respuesta oportuna a la defensa, en el entendido que de igual manera la revisión de la medida, sería confirmada por tratarse de un delito de lesa humanidad, que no obtiene beneficio alguno.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la petición de la defensa, de este modo:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada penal, argumenta: “… nos encontramos ante una variación de las condiciones, debido al cambio de calificación jurídica.. y que el mismo cumple con lo contenido en el artículo 251 en sus ordinales 1°, 3°, 4° y 5°, el 252 en sus dos ordinales …pero es obligación de la representación de la defensa alertar al Tribunal …que existe una violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y que reitero que será objeto de acciones por esta defensa en su oportunidad, ya que si evaluamos las circunstancias que dieron inicio al presente proceso en contra de mis representadas y que quedaron plasmadas en el acta de audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público de forma oral, expreso que presentaba ante el Juez de control a los ciudadanos… de conformidad con el artículo 373…es decir por Flagrancia, igualmente acoto que solicitaba se siguiera por la vía del procedimiento abreviado…Igualmente esta defensa invocó a favor de las actas mencionadas el principio de proporcionalidad, ya que como se evidencia la cantidad de droga incautada se corresponde en todo caso al delito de consumo, por ser cuatro personas las involucradas…el Juez de control acordó en su decisión acordó todo lo solicitado por el Ministerio Público y plasmó que se seguiría el procedimiento por la vía abreviada…si ciertamente se acordó seguir el procedimiento por la vía abreviada…Ahora bien ciudadana Juez, se pregunta esta defensa, de donde surgieron los nuevos elementos aportados por la representación Fiscal y el nuevo imputado José Jesús Martínez Seijas que para sorpresa de esta defensa fue incluido en la causa y aunado a esto le adiciona un delito más a mis patrocinadas. Sin que se evidencie que la Vindicta Pública haya pedido la acumulación de las causas si fuere el caso. Es por todo lo antes expuesto que esta representación sustenta su solicitud de revisión y evaluación de la Medida Judicial de privación de privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra de mis representadas….”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 30 de septiembre de 2007, se realizó audiencia oral de presentación ante el Tribunal Segundo de Control de Guardia, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados DIANA DEL VALLE GUILLÉN RODRÍGUEZ, ANDREA MALDONADO BARRETO, DANIEL JOSE BRITO y NELSON RAFAEL HERNÁNDEZ ALFONZO, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tiempo hábil, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los señalados imputados por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El 2 de octubre de 2007, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SEIJAS, donde se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso Indebido de Arma Blanca, Detentación Ilícita de Cartuchos y Amenaza, previstos estos últimos en los artículos 277 y 281 y 175 del Código Penal respectivamente.

En la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, finalmente imputa al ciudadano José Jesús Martínez Seijas, dos hechos punibles, Distribución de Estupefacientes y Detentación de Cartuchos.

La defensa privada entre los argumentos mediante los cuales, solicita el cambio de situación jurídica de su defendido, se encuentra que con la acusación se ha modificado las condiciones que sirvieron de base al Juez de Control, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal, solo se le atribuye dos delitos, sin embargo, de igual manera, se mantiene el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado de lesa humanidad, y prohíbe cualquier beneficio cuando se haya decretado la medida más gravosa, la privación.

Es así como, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispone:

“… las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud,-es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la IMPOSIBILIDAD para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a OBTENER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CUANDO LA MISMA HAYA SIDO DECRETADA… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que se hace referencia el artículo 29 Constitucional, QUE NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TITULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

En otro orden de ideas, la defensa privada, aduce la violación del debido proceso, sin hacer señalamientos precisos, en dónde y bajo que circunstancias se estaría quebrantando el debido proceso.

Los argumentos jurídicos esgrimidos por la defensa, son confusos, sin embargo a juicio de esta juzgadora, para poder entender lo alegado por la defensa, fue necesario revisar paso a paso las actas de investigación, y entiende que lo que la defensa privada quiere alegar, es que se decretó la flagrancia para el segundo acusado a pesar que hubo solicitud de captura excepcional de parte de la Fiscalía.

Consideró la defensa que se acumuló el asunto del ciudadano acusado José Jesús Martínez Seijas, al asunto referido a los 4 primeros imputados que fueron presentados con anterioridad, sin embargo, este Tribunal observa que, la acumulación de ambos asuntos, se da como consecuencia de la conexidad que deriva del primer hecho punible, vale decir, el criterio de la conexidad deviene en que el ciudadano acusado José Jesús Martínez Seijas, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, posteriormente a la visita de su residencia, aparentemente procede a amenazar a uno de los testigos que fueron utilizados para ese primer caso, por lo que en definitiva, será el desarrollo del juicio oral y público que determine si efectivamente José Jesús Martínez Seijas, tenía o no vinculación con los estupefacientes, presuntamente hallados en su residencia, y si en definitiva esa es su residencia.

Sobre la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, no acude la defensa privada a indicar en cuál base legal, soporta la violación del derecho denunciado como quebrantado y que acto procesal es violatorio a la defensa de sus representados, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa también inclina sus alegatos al hecho de que causó sorpresa que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público agregó otros hechos punibles a sus defendidos que no le fueron atribuidos en la presentación, pero ésta no es la oportunidad para que el Tribunal resuelva esta solicitud, por cuanto es en la audiencia oral y pública en la cual, el Tribunal podrá admitir o no la acusación, en forma parcial o total.

El proceso penal acusatorio, está invadido del principio de la bilateralidad, razón por la cual, deben respetarse los principios de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, traducido que el Juez no puede decidir inaudita parte, sino que debe dar oportunidad, en igualdad de condiciones a la contraparte para que exponga y contradiga los alegatos de la defensa, de esa forma es como el juzgador obtiene el convencimiento o verifica los alegatos de ambas partes, y ello, solo puede darse en el desarrollo del debate, específicamente en la apertura, de lo contrario estaría quebrantando el debido proceso, en este caso al Fiscal del Ministerio Público.

La defensa privada, deja entrever que ejercerá las acciones pertinentes en lo que respecta a la violación del debido proceso, entonces, ejerza las acciones correspondientes, pero en la oportunidad legal correspondiente, conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto se refiere al delito de Distribución Menor de Estupefacientes, el Fiscal atribuyó la posible comisión de este hecho punible a todos los acusados, tanto en la audiencia de presentación, así como en el escrito de acusación, tal actividad ha impedido que las condiciones varíen durante el avance del proceso, y las circunstancias adicionales que rodean este hecho punible, que el Fiscal atribuye como otros hechos punibles, en nada modifican las condiciones mediante las cuales el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, los argumentos jurídicos de la defensa no van dirigidos a desvirtuar la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer y por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Y por último no puede pasar por alto esta Juzgadora, que la defensa argumenta que en todo caso se trata del delito de consumo, ignora entonces, que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS) el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es considerado delito, sino que, la persona que se auto lesiona debe ser tratado como un enfermo, postura que ha sido acogida por ya hace muchos años, por la ley venezolana en la materia, por ello, no existe en el capítulo que se refiere a los delitos de esta naturaleza en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tipo penal.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones, de modo en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que la defensa privada no ha logrado desvirtuar esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal, el juicio ha seguido su curso regular, y trátese adicionalmente de un delito de lesa humanidad, en fe de lo cual, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRAN LOS ACUSADOS RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIANA CECILIA GUILLÉN RODRÍGUEZ y ANDREA MALDONADO BARRETO, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación Ilícita de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2007-0004205-004189