TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 22 de febrero de 2008.
197° y 148°

El DR. DORGELYS JOSÉ OROPEZA SERRA, actuando como defensor privado penal, del ciudadano acusado ROBERT JAVIER RODRÍGUEZ BRITO, mediante escrito dirigido a este Tribunal, y recibido el 20 de febrero de 2008, solicita la revisión dela medida de su defendido, por haber permanecido detenido por más de dos años sin juicio previo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de febrero de 2006, fue presentado el imputado ante el Juez de Control de Guardia, por la presunta comisión del delito de Violación, y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado.

El 16 de marzo de 2006, el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusando al referido imputado por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 377 del Código Penal.

La audiencia preliminar se llevó a cabo el 9 de agosto de 2006, se admite la acusación, las pruebas y el pase a juicio oral y público.

Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa el 4 de julio de 2007, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

En el presente juicio se observa que se ha convocado dos veces a la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto sin lograr su constitución, y se oyó al acusado manifestando su conformidad de ser juzgado por Juez Unipersonal, y el juicio se ha convocada en reiteradas oportunidades sin lograrse su apertura, en dos oportunidades el acto de juicio oral y público quedó diferido por cuanto el Fiscal se encontraba en otro acto, y el 6 de febrero de 2008, por cuanto no comparecieron los acusados que se encuentran en libertad, razón por la cual se desprende que el obstáculo para la realización del juicio oral y público, no comprende dilaciones indebidas del acusado , ni de su defensa.





SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, y cinco (5) días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado del acusado a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROBERT JAVIER RODRÍGUEZ BRITO, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 377 del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años y cinco (5) días, detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
Asunto N° 0P01-P-2005-006417-2006-000544-623-1051.