TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de enero de 2008.
197° y 148°

La DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de defensora pública penal, y defensa del ciudadano PEDRO DAVID ROMERO MATA a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem.

La presente solicitud fue recibida ante este Tribunal, el 2 de noviembre de 2007, fecha en la cual, el Tribunal dio inicio a cuatro juicios orales y públicos, los cuales se extendieron hasta el 20 de diciembre de 2007, permaneciendo en forma ininterrumpida en la sala de juicios orales y públicos, y a partir del 20 de diciembre de 2007 hasta esta fecha, tanto la abogada contratada, así como dos escribientes les fueron aprobadas sus vacaciones dejando al Tribunal segundo de Juicio, relativamente con el Juez, la diarista y la secretaria, razón por la cual, resultó imposible por el exceso de trabajo, ejercer tutela judicial efectiva, en el tiempo oportuno y progresivamente el Tribunal ha venido dando respuesta sobre todo a las solicitudes de revisión de medidas de las partes.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública penal, argumenta: “… en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, y siendo que el mismo permanece detenido por más de 12 meses, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal detención por si misma por extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución…y los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 14 de febrero de 2006, tuvo lugar la presentación de los referidos imputados ante el Tribunal Segundo de Control de Guardia, el Fiscal Primero del Ministerio Público auxiliar, DR. JUAN CARLOS TORCAT, presentó a los imputados atribuyéndoles en audiencia de presentación la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, atribuible a causas de presunción razonable de peligro de fuga, y peticionó el procedimiento ordinario.

Sobre la base del peligro de fuga el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad.

El 16 de marzo de 2006, el Fiscal acusó a los referidos imputados, por los mimos hechos y le atribuyó la misma calificación jurídica.

La audiencia preliminar, se llevó a cabo el 22 de junio de 2006, donde se admitió la acusación, las pruebas y la orden de enjuiciamiento del acusado.

El presente proceso ha seguido su curso normal, el Tribunal ha convocado un sorteo ordinario y extraordinario, sin que hasta la presente fecha, se obtenga el número de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, fijándose en varias oportunidades audiencia especial para oír al acusado, y elija ser Juzgado por un Juez Unipersonal.

Ahora bien, los motivos por los cuales, la defensa pública penal, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones, se trata de un Robo Agravado, donde se vulneran varios bienes jurídicos y se pone en peligro la vida, y la posible pena a imponer es mayor a 10 años en su límite máximo, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el acusado ha permanecido detenido por más de un año, pero esto en nada afecta las condiciones de la privación judicial preventiva de libertad, salvo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la detención preventiva se convierte en ilegítima una vez, transcurrido el lapso de dos años detenido en forma ininterrumpida, razón por la cual, yerra la defensa al establecer que por el solo hecho de que el acusado tenga más de un año detenido, deba el Tribunal ordenar una medida cautelar menos gravosa, si permanece invariable el peligro de fuga.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones, de modo en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que la defensa privada no ha logrado desvirtuar esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal, el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL ACUSADO RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO DAVID ROMERO MATA, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 84, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2006-004002.