TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: JAVIER SNAIDER DUQUE GÓMEZ, colombino, natural de Medellín, Colombia, donde nació el 10 de octubre de 1983, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-83.10.10.50346, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tari Tari, Cerro Mar, calle 7 casa N° 17, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA. DAYSI MILLÁN, adscrita a la defensa pública del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 28 de enero de 2008, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JAVIER SANAIDER DUQUE GÓMEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 7 de diciembre de 2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, frente al módulo de atención al turista Don Dimas Gómez, ubicado en la vía Principal bajando el puente de La Restinga de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, cuando se desplazaba en un vehículo tipo in bus, placas A-8812, perteneciente a la línea de transporte público La Restinga, por cuanto portaba un koala de color negro con rayas de color blanco con el logotipo Nike, en cuyo interior había una bolsa confeccionada en material plástico blanco y negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño, también confeccionados en material plástico pero transparente y de color rojo, contentivo de Marihuana, con un peso neto de 126 gramos con 380 miligramos.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público, indicó que de acuerdo a los hechos punibles imputados se desprende que la presunta comisión de delito lo es, por posesión de estupefacientes y no por transporte de estupefacientes, tomando en consideración que al acusado no se le decomiso objetos concomitantes o vinculados al transporte, no había dinero, recortes, y realmente se encontraba en un transporte público, por lo que solicita al Tribunal regule los hechos al derecho, quedando así subsanada la acusación presentada.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos José Marcano y Miriam Marcano, de los funcionarios Levis Gutiérrez y Jesús Castillo, de los testigos Eduard José Sulbarán Vásquez y Justangela Teresa Fernández Fernández, exhibición y lectura de la experticia botánica y experticia toxicológica, relativa al caso e inspección ocular.
Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa Pública a cargo de la DRA. DAYSI MILLÁN, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la acusación y el alegato de la defensa, este Tribunal Segundo de Juicio, observa que efectivamente, el imputado fue detenido llevando consigo un koala contentivo de 1 envoltorio que tenia 2 envoltorios con 3 gramos de marihuana, sin otro objeto de interés criminalístico, el solo hecho de que el imputado se trasladara en una unidad de transporte público, no es determinante para establecer la intención del transporte, pues entonces todas las personas, que se le localizan estupefacientes serían transportistas, pues de alguna manera la transportan a sus casas, vale la acotación de la Fiscal del Ministerio Público, ante los hechos punibles descritos, lo correcto es la Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE POESESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, SE ADMITEN LAS PREUBAS, en primer lugar, por reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, por ser útiles necesarias y pertinentes para el objeto del debate, su vinculación directa a los hechos. Así se decide.
El acusado JAVIER SNAIDER DUQUE GÓMEZ, identificado, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le explicó el hecho atribuido, y finalmente de manera libre y espontánea indicó “ ADMITO LOS HECHOS”
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: el 7 de diciembre de 2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, frente al módulo de atención al turista Don Dimas Gómez, ubicado en la vía Principal bajando el puente de La Restinga de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, cuando se desplazaba en un vehículo tipo in bus, placas A-8812, perteneciente a la línea de transporte público La Restinga, por cuanto portaba un koala de color negro con rayas de color blanco con el logotipo Nike, en cuyo interior había una bolsa confeccionada en material plástico blanco y negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño, también confeccionados en material plástico pero transparente y de color rojo, contentivo de Marihuana, con un peso neto de 126 gramos con 380 miligramos.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JAVIER SNAIDER DUQUE GÓMEZ, y en consecuencia será responsable del delito de Posesión de Estupefacientes, de modo que esta sentencia será condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de uno(1) a dos (2) años de prisión, cuyo término medio es un (1) año y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
El acusado no registra antecedentes penales, razón por la cual, se aplicará la pena en su límite inferior es decir, un (1) año de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
El acusado ha admitido los hechos de manera libre y espontánea, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito de la naturaleza de estupefacientes, se ordena imponer la pena en un (1) año, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado JAVIER SANIDER DUQUE GÓMEZ, más las penas accesorias de ley. Así se decide.
CUARTO
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN
La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, y en virtud de que su defendido, tiene más de la pena impuesta cumplida, siendo desproporcionar la detención.
El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.
Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “
De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”
En el caso que nos ocupa, el acusado, ha sido condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la oficina del Alguacilazgo y se ordenó en la audiencia oral la respectiva boleta de libertad para el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECLARA CULPABLE al ciudadano JAVIER SNAIDER DUQUE GÓMEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de POSESIÓ DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 del Código Penal, y las penas accesorias del artículo 16 ibidem. 2) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días, ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto Nº 0P01-P-2005-006605
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