REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 25 de febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-005027
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA.
ESCABINO TITULAR I: YASMIN AVILA
ESCABINO TITULAR II: DEILY AVENDAÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ANGEL FERNANDO ROSARIO
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

MARYS CASTILLO DE TORRENS, venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 30-05-1951, de 56 años de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.823.433, profesión u oficio profesora, y residenciada en la avenida 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

HORNICA TORRENS LUCENA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, nacida en fecha 15-07-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.668.915, profesión u oficio obrera, y residenciada en la calle 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta,, nacido en fecha, 10-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero,, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.220.941, profesión u oficio chofer, y residenciado en la calle Rojas, al lado del Colegio Domingo Sabio, casa S/N, bajando la zona educativa, La Asunción Estado Nueva Esparta.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de enero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, integrados por la DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Juez Profesional y quien lo presidirá, y los escabinos Jueces No Profesionales los ciudadanos YAZMIN AVILA y DEILY AVENDAÑO, el secretario de sala el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “ratifico oralmente la acusación presentada en contra de los acusados MARYS CASTILLO DE TORRENS, HORNICA TORRENS LUCENA y OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los ciudadanos Marys Castillo De Torrens, Hornica Torrens Lucena Y Oscar Dialexis Núñez Castillo, fueron aprehendidos por funcionarios del Grupo de Acciones Especiales de INEPOL, día 22-09-2005, las primeras y el ultimo de los nombrados, el día 31-09-2005, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, como resultado de un allanamiento efectuado según orden Nº 1C-185-05, emanada del Tribunal de Control Nº 1, a nombre de Oscar Núñez, en su vivienda ubicada en la avenida 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y el tercero de ellos, día 23-09-2005, siendo las 5:30 p.m. horas de la tarde aproximadamente, según orden de aprehensión N° 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del tribunal 1° sw de control, en un terreno boscoso, del sector la Comarca, Municipio Arismendi de este estado, por cuanto se incautó en la vivienda antes indicada, en la habitación ubicada por los mismos, específicamente en una gaveta de la peinadora, Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color naranja, contentivo a su vez de un envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color naranja, contentivo a su vez de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, el cual a su vez contentivo de dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivos cada uno de ellos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de ciento cuarenta y ocho (148) gramos con trescientos noventas (390) miligramos , así como en el tercer dormitorio de dicha residencia, específicamente, dentro del espacio vacío donde se ubica la maquina de coser correspondiente a un mueble de madera color caoba, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente , correspondiente a una bolsa de una medida aproximada de 10 cm de alto con 5 cm de ancho, que contenía once (11) envoltorios en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, provisto cada uno de ellos en su interior de COCAÍNA BASE, con un peso neto total de noventa y ocho (98) gramos con setecientos noventa (790) y al lado de estos, una (01) tijera de bolsillo y un (01) tubino de hilo de coser de color negro; posteriormente se localizó en la cocina, debajo del mesón de concreto, una olla en aluminio, en mal estado impregnado de COCAINA, y sobre un mesón aéreo empotrada en la pared de la misma, un envase de plástico en cuyo interior había doce (12) papeletas pequeños en material sintéticos transparente, tipo bolsa con cierre mágico, con inscripción de bicarbonato de sodio PROQUIMAR, contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso neto de doscientos treinta y nueve (239) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos y sesenta (60) bolsas de mediano tamaño, elaboradas, elaboradas en material semi sintético, por ultimo, se localizó debajo de un cojín del mueble de la sala u mini-envoltorio, confeccionado en material sintético de color verde, sin atadura, que contenía COCAINA BASE, con un peso neto de cuatrocientos sesenta (460) miligramos. Y ofrezco como medios de pruebas, lo siguiente: TESTIMONIALES: testimonio de los funcionarios de Inepol Cabo 2° Harry Gómez, INP. Borrys Racedo, Sub. Insp. Edgar Mario Salazar, Distinguido Javier Delpino, Distinguido Luís Ramírez y Agente Mairte Soto y Elizabeth Narváez, adscritos al grupo de acciones especiales; testimonio de los funcionarios de Inepol Insp. Borry Racedo, Insp. Wilfrey Natera, Distinguido Ibrahim García, Distinguido Lucibel Valerio y Agente Richard Zabala, adscritos al grupo de acciones especiales; testimonio de los Funcionarios de Inepol C/2 Yonnis Tovar y Agente Rafael Blanco, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal; funcionarios de Inepol C/2 Harry Gómez y Distinguido Luís Ángel Camacho, adscritos a la Dirección de Operaciones; testimonio de los funcionarios de Inepol C/2 Harry Gómez y Agente Augusto Mata, adscritos a la Dirección de Operaciones; Testimonio de los funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Expertos Demis Vásquez y Jesús Luna, de fecha 18-10-2005; testimonio de los ciudadanos Douglas Enrique Castillo Quintero, Wilfredo Antonio Cotua Vásquez, Luís Rafael Obando Rodríguez, Ana Luisa Obando Pérez, José Gregorio Maza Marcano. DOCUMENTALES: Orden de Aprehensión Nº 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del Tribunal de Control Nº 1, Orden de Allanamiento Nº 1C-185-05, emanada del Tribunal de Control Nº 1., Experticia Química Nº 9700-073-018, de fecha 18-10-2005 practicada a la droga incautada, Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-09-2005, realizada a la residencia allanada, reconocimiento legal Nº 430-05, de fecha 22-09-2005 practicada al hilo, tijera y bolsas incautadas, exhibición y muestra de la tijera, hilo, las bolsas y la olla incautadas durante la visita domiciliaria, por ser pertinentes, licita y necesarias, admitas por el tribunal de control en su oportunidad legal, todo el hecho ilícito se subsume en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y la declaratoria de culpabilidad de los mismos.” Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, quien expuso “oída la acusación fiscal, ciudadana juez hay que resaltar que la orden de allanamiento estaba dirigida es al ciudadano Oscar Núñez y no a mis otras representadas, es por ello que mi defendido el ciudadano OSCAR NUÑEZ, quiere asumido los hechos, ya que las ciudadanas HORNICA TORRENS y MARYS CASTILLO, no tienen ningún tipo de participación en los hechos que se les acusa”. Seguidamente la Juez se dirigió a cada uno de los acusados y les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les manifestó que podrían acogerse al precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su propia causa, y informó que de declarar lo harían sin juramento y por separado. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado OSCAR NUÑEZ, quien expuso: “Yo soy el responsable de todo eso, yo soy el que tenia eso allí en la casa, nunca he tenido antecedentes penales ni mi hermana ni mi mama tienen nada que ver con eso, mi mama es profesora jubilada.” Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que le realizara las preguntas, a lo respondió: 1) Esa sustancia tenía como un mes en mi casa. 2) Yo tenía todo eso en un closet. 3) Yo era chofer. 4) Una vez estuve detenido por averiguaciones de hurto. 5) Siempre los funcionarios me quitaban plata, donde me veían. 6) Yo estaba con dos amigos cuando me agarraron. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para que le realizara las preguntas, a lo que respondió: 1) Mi mama ni mi hermana no sabían donde estaba la droga. 2) Mi hermana ni mi mama vendían droga. 3) Ellas nunca han estado detenidas. 4) Los policías me agarraron y me dieron un poco de golpes. 5) Yo me la pasaba en casa de mi mama. 6) Yo no estaba cuando hicieron el allanamiento. 7) Mi mama no estaba en la casa venia de comprar y mi hermana estaba con su hijo en la casa, yo siempre le dije a los policías que eso era mío. Seguidamente la juez profesional y los escabinos le realizaron preguntas, a lo que respondió: 1) Yo esa droga la tenía porque era mía. 2) Ese día estaba conmigo José Gregorio Masa y no me acuerdo del otro. De seguidas se hace pasar a la sala a la acusada HORNICA DEL VALLE TORRENS, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa yo trabajo de obrera y no tenia llaves de la casa y nos tiraron el portón abajo, no nos enseñaron la orden de allanamiento, me golpearon a mi y a mi hijo y entraron para los cuartos sin testigos y después nos dijeron que estábamos presas mi mama y yo, lo cómico es que también se llevaron una olla que estaba en la cocina con la que yo le estaba cocinando comida para perros.” Seguidamente paso a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió: 1) En la primera habitación no vive nadie, nosotros dormimos todos en el cuarto de mi mama. 2) Los policías cuando entró rompieron el portón. 3) Ellos no llevaron testigos, ellos revisaron los cuartos solos. 4) Yo estaba con mi hijo contra la pared. 5) Mi mama había ido a comprar unos panes y llego después. 6) A mí nunca me enseñaron nada ni una orden. 7) Los funcionarios estaban en los cuartos. 8) Yo trabajo de obrera y mi mama es jubilada. 9) Si, mi hermano tenía llaves de la casa. 10) Nos detuvieron ese día a nosotras dos. 11) Habían como catorce funcionarios, mas unos perros, que me los tiraron encima y después que me sacaron de la casa fue que me enseñaron la orden de allanamiento. 12) Yo nunca vi testigos, ni nada. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado para que realizara sus preguntas, a lo que respondió: 1) Mi mama no estaba en la residencia. 2) A mi mama se la llevaron porque ella dijo que era la dueña de la casa. 3) Nunca he estado detenida. 4) Mi mama es profesora y nunca ha estado detenida. 5) Se llevaron una olla en donde yo le había hecho comida a los perros. Seguidamente la Juez Profesional y los escabinos le realizaron preguntas, a lo que respondió: 1) Yo no se que hicieron en esa casa. 2) No tengo conocimiento de lo que hacia mi hermano. 3) Mi hermano siempre iba para la casa. 4) No se si llevaba o traía cosas para la casa. De seguidas hizo pasar a la sala a la acusada MARYS CASTILLO DE TORRENS, quien expone: “en el momento de que llegaron los policías yo no estaba en mi casa, ni tenia conocimiento que eso estaba allí, yo entre a mi casa, porque no tengo ningún delito, y me molesté, no me dejaron pasar para mi habitación, me dejaron en la sala, yo le dije que me habían violentado mi casa procedieron a llevarme detenida a mi y a Hornica, yo soy una mujer enferma”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió: 1) “Yo no estaba en mi casa, yo fui al abasto, a comprar pan y queso. 2) Oscar no vive en mi casa. 3) Yo le di una casa en Punta de Piedras. 4) Oscar iba de vez en cuando. 5) Oscar tenía un autobús. 6) si, días antes Oscar fue para la casa. 7) Si los funcionarios se llevaron una bolsa en sus manos. 8) Los policías me dijeron que habían encontrado drogas. 9) Todo termino como a las 8:00 horas de la noche. 10) los funcionarios hablaron hasta de perro pero es que si en mi casa no hay perros. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado para que realizara sus preguntas, a lo que respondió: 1) Yo nunca he estado detenida. 2) Ellos no llevaron testigos, ellos estaban solos. 3) Los policías me dijeron que habían encontrado droga en una habitación. 4) casi siempre se limpia la casa a profundidad. 5) una o dos veces a la semana. 6) no, yo no sabia que eso que se encontró estaba en mi casa. 5) Seguidamente la Juez Profesional y los escabinos le realizaron preguntas, a lo que respondió: 1) No tenía conocimiento que mi hijo tenia conducta irregular. 2) Los funcionarios me enseñaron donde estaba la droga. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil de sala verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido testigos, ni funcionarios actuantes. Acto seguido la Juez ordenó suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del presente debate Oral y Público, para el día viernes dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2008, siendo la hora y la fecha pautada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal mixto con escabinos, integrados por la DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Juez Profesional y quien lo presidirá, y los escabinos Jueces No Profesionales los ciudadanos YAZMIN AVILA y DEILY AVENDAÑO, el secretario de sala el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal ordenó la apertura de la recepción de las pruebas, por lo que de seguidas se hizo pasar a la sala de audiencia al funcionario de Inepol HARRY GOMEZ, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “fuimos a una vivienda a realizar un allanamiento y dentro de ella había una muchacha que tomó una aptitud extraña y manifestó que no tenía las llaves de la casa, entrando a la casa mediante violencia”. A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Si me encontraba en el ejercicio de mis funciones. 2) Eso fue en el sector la Guarina, cerca de la Defensoria del Pueblo. 3) Yo cumplía para ese momento funciones de investigación. 4) Se había solicitado con anterioridad la orden de allanamiento. 5) localizar a un sujeto de nombre Oscar Núñez, porque se dedicaba a elaborar drogas. 6) La comunidad de la Asunción fue la que informó que el señor traía sustancias y tenia una bronco blanca y una moto, el tenia un autobús pero la venta era en su casa. 7) mediante vigilancia se verificó que en horas de la noche ingresaban vehículos por una carretera de tierra que llevaba a la parte posterior del inmueble. 8) Siempre se acostumbra llevar funcionarias femeninas. 9) Una Unidad. 10) no recuerdo donde fueron ubicados los testigos, que fueron dos. 11) en la casa hay una entrada hacía la cocina, tiene un portón al frente, esta cercada de tubos metálicos color azul, tiene una entrada por la parte trasera. 12) La puerta de atrás es tipo tubo. 13) Un grupo tomó la puerta principal y el otro la parte trasera. 14) el Inspector Boris y Elizabeth Narváez. 15) las dos puertas estaban cerradas. 16) Cuando llegue visualice que estaba dentro de la casa una ciudadana y un menor. 17) Yo estaba tomando nota del procedimiento en la mesa. 18) En una Habitación se encontró droga, un envoltorio de gran tamaño. 19) La habitación esa queda a mano derecha del pasillo. 20) Se ingresó a la vivienda se comenzó el registro en presencia de la dueña de la casa. 21) los funcionarios me llamaron para ver la droga incautada. 22) Había un envoltorio de color naranja, con presuntamente drogas. 23) En la última habitación se encontró el otro envoltorio. 24) En la cocina había una olla, la cual agarramos y la llevamos al laboratorio. 25) el bicarbonato se encontró en un pote de cocina. 26) el bicarbonato es procesado para la elaboración de esa sustancia. 27) En el mesón de concreto se incautó una olla, que tenia adherido una sustancia de color blanco, también se encontraron de 10 a 20 papeletas de bicarbonato y en uno de los cojines se encontraron tijeras, hilo, varias bolsitas. 28) el señor Oscar Núñez no estaba allí, al momento del allanamiento. 29) personas y vecinos que tenían mas de 20 años viviendo allí informaron que el señor Oscar vivía allí. 30) Allí quedaron detenidas dos personas de sexo femenino, porque estábamos en presencia de un delito. 31) en la primera habitación había ropa femenina. 32) No conocía a los ciudadanos detenidos. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) Conformamos la comisión como 8 ó 10 funcionarios, todos son activos. 2) En todo momento le pusimos la orden de allanamiento a la ciudadana que estaba dentro de la casa. 3) los testigos son masculinos, y observaron en todo momento la revisión. 4) la ciudadana que estaba dentro de la casa dijo que su madre había salido y la había dejado encerrada. 5) Yo estaba encargado de tomar nota. 6) Los funcionarios encontraron los envoltorios. 7) No se encontró dinero. 8) Yo no revise solo levante el acta de too lo que pasaba. 9) Yo tome el envoltorio y comencé a describirlo en el acta. 10) Los vecinos me indicaron que Oscar Núñez vendía drogas y en ningún momento me señalaron a las 2 ciudadanas. 11) nos trasladamos todos en un Jeep, en una sola unidad. 12) si las señoras se encontraban durante todo el procedimiento, el señor oscar elabora la droga en loa cocina, después la esconde en el patio. 13) Nos llevamos la olla porque en la parte de afuera se veía impregnada de droga. 14) los testigos estuvieron en todo momento en la revisión, Hornica estaba en la habitación viendo todo y a la señora se le estaba explicando el procedimiento. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) la droga la consiguieron en dos de las habitaciones. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario de Inepol IBRAHIM GARCIA, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “Se vio en un solar a una personas, como en un terreno, y luego de verificar en el sistema se procedió a detener a una persona, yo era el chofer de la unidad”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio público, respondió: 1) Se intercepto a dos muchachos y fueron trasladados al comando. 2) Yo era el conductor de la unidad. 3) Fuimos al sector la Comarca y capturamos a los dos ciudadanos. 4) si, Yo estuve en la comisión conformada el 23 de septiembre de 2005, me encontraba adscrito a la comisión policial. 5) mi función fue resguardar la unidad. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: 1) No, no forme parte del allanamiento. A preguntas realizadas por los jueces, respondió: 1) El inspector Boris Casedo era el comandante de la unidad y era quien manejaba la información de la ubicación del ciudadano Oscar. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario de Inepol BORIS BACEDO, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “la visita domiciliaria era para el señor Oscar Núñez, dentro de la casa había una señorita y le dijimos que si allí vivía Oscar Núñez y dijo que si pero que no podía abrir la puerta porque no tenía las llaves, por lo que entramos por la fuerza publica, le mostramos la orden de allanamiento, la señora llegó aproximadamente a los 30 minutos, en una habitación se encontró droga en una gaveta de una mesita de noche, en la otra habitación utilizamos los perros y se incautó varios envoltorios de drogas, con los perros nos dirigimos a la cocina y encontramos a una olla impregnada de droga, también en un mueble había un envoltorio”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1) Yo era el Comandante de la Brigada de Acciones Especiales de Inepol y nos dirigimos al sector la Guarina. Dentro de la vivienda estaba una muchacha de nombre Hornica que no nos abrió la puerta, procediendo a ingresar por la fuerza publica. 2) llevamos dos testigos. 3) toda la casa estaba cerrada. 4) mi función fue observar. 5) Cada funcionario tiene su función. 6) los perros son especialista en buscar droga, pero mejor es preguntarle al otro inspector, en la habitación del al lado se utilizaron los perros y se encontró en una mesa de coser unos envoltorios de droga en forma de piedra. 7) la droga la conseguimos en el cuarto principal, en un mueble de la casa, en otro cuarto. 8) durante todo el procedimiento estuvo la señorita con un niño, luego en 30 minutos llegó la señora que dijo que era su mamá. 9) encontramos varias bolsas de plástico, tijeras, una olla y bicarbonato. 10) nos llevamos la olla porque se veía restos de cosas blancas. 11) fueron detenidas dos personas, porque en una habitación había droga que era donde dormían las señoras. 12) recibí una llamada de un ciudadano informando que el señor Oscar Núñez se encontraba en un terreno baldío. 13) el Juez de control ordenó la orden de allanamiento. 13) las señoras dijeron que Oscar vivía allí y al momento de la aprehensión él indicó que vivía allí. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) la muchacha manifestó que no podía abrir la puerta porque no tenía llaves. 2) el Cabo Harry no revisó solo observó dentro de la habitación. 3) todo el procedimiento lo observaron los testigos. 4) El Insp. Boris y el Cabo Harry Gómez estaban dentro de la habitación. 5) No creo que hayan incautado dinero. 6) La orden de allanamiento era dirigido a él, a Oscar Núñez, lamentablemente estaban las dos señoras. 7) Según registro policiales él tiene antecedentes penales. 8) En la primera habitación había ropa para caballero. 9) yo no participe en la búsqueda de los testigos, creo que el Cabo Delpino fue que ubicó a los testigos, que eran de sexo masculino. 10) en la unidad 306 detuvimos a Oscar. 11) A Oscar Núñez, fue el único que detuvimos en el terreno porque era al que estábamos buscando. 12) En la tercera se encontraron 11 envoltorios, en la principal se encontró 1 envoltorio y en el mueble otro envoltorio, en la cocina se encontró una olla, bicarbonato, varios envoltorios plásticos y una tijera y una de las habitaciones era como un deposito. 13) La ciudadana cuando vio eso se desespero y empezó a llorar. 14) la señora llegó después. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) en la primera habitación se encontró en una gaveta polvo blanco y se lo mostramos a la señora, en la segunda habitación no se encontró nada, en la tercera habitación se consiguió droga en una maquina de coser que estaba adentro de la misma, en la cocina una olla impregnada de cosa blanca por afuera y en la sala, específicamente en un sofá. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario de Inepol RICHARD ZABALA, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “eso fue en fecha 21 de septiembre nos trasladamos a la 31 de Julio, donde se encontraba supuestamente dos ciudadanos, los cuales corrieron cuando vieron la comisión policial, los perseguimos y detuvimos a Oscar Núñez.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Yo actué en la captura de Oscar, en la Av. 31 de Julio. 2) al señor Oscar no se le incauto nada interés criminalistico. 3) El Inspector era quien tenía conocimiento y supimos que él estaba allí por una llamada. 4) No conocía al señor, supimos que era él por la cédula de identidad. 5) una sola persona fue la que quedó detenida. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) participaron cinco personas en la detención de Oscar Núñez. 2) Mi persona con otra detuvimos al señor Oscar. 3) el conductor era Ibrahim García. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) no se detuvo al otro muchacho porque no tenían nada que ver con el caso del allanamiento. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario de Inepol WILFREDY NATERA, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “El día 23 de septiembre fuimos en busca de unas personas, mediante el procedimiento policial para la captura de un sujeto que días antes se le había hecho un allanamiento a su vivienda.” A preguntas que le realizó la representante del Ministerio Público, respondió: 1) En compañía de dos funcionarios hicimos la captura. 2) Solo detuvimos a Oscar Núñez, porque estaba vinculado con un hallazgo de drogas en un allanamiento. 3) No le encontramos nada de interés criminalistico. 4) el inspector era quien tenía la información. 5) Lo encontramos como a las 4:00 de la tarde. A preguntas que le realizara el defensor privado, respondió: 1) solo dos personas había, de las cuales se detuvo a una. Los Jueces no realizaron preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la funcionaria de Inepol MAIRE SOTO MANZANILLO, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “salimos una comisión que estaba al mando del Inspector Boris Casedo, nos dividimos en dos grupo, uno entro por la puerta lateral y el otro por frente, había una ciudadana que no quería abrir porque no tenía las llaves así lo manifestó. Yo revise a la ciudadana por ser femenina. Yo me quedé en el primer cuarto resguardando al niño y Salazar llevaba el canino para colaborar con nosotros en el procedimiento, allí tuvimos que entrar por la fuerza publica.” A preguntas que le realizó la representante del Ministerio Público, respondió: 1) Si otra femenina, María Isabel Narváez. 2) Había un niño de seis o siete años más o menos dentro del inmueble. 3) No revise al niño, solo revise a la ciudadana Hornica, pero no se le encontró nada de interés criminalistico. 4) la casa tiene tres habitaciones. 5) dentro de la habitación nose si se encontró una tijera. 6) Yo estaba en la habitación que esta en un principio de la casa. 7) Posteriormente llegó una señora, se le enseño todo lo recabado, la señora estaba muy nerviosa, no se revisó y se sentó en el mueble. 8) la muchacha estaba en la habitación en presencia de los dos testigos. 9) las llaves estaban dentro de la casa y ella manifestó que no tenía las llaves. 10) la muchacha no decía nada al momento en que se encontró la droga. 11) Yo no observe ni revise la revisión de las habitaciones. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) Yo no participe en la revisión de las habitaciones, la revisó Augusto Mata, Edgar Salazar y Elizabeth Narváez. 2) si, los testigos vieron todo. 3) Yo veía a mis compañeros cuando entraban y salían de los cuartos. 4) todos ingresaron al inmueble, uno se quedó afuera resguardando desde afuera y yo entre por la parte de atrás. 5) creo que no se incauto dinero. 6) Nosotros teníamos conocimiento que esa casa se vendían sustancias estupefacientes. 7) hallaron una olla, dos envoltorios de regular tamaño, hilo y tijera. 8) la otra señora llegó como en media hora. 9) teníamos la orden de allanamiento, porque en esa vivienda un señor distribuían drogas. 10) a mi me impresionó algo y fue que el niño decía mi mama tenia un polvito blanco, yo nose si otros lo escucharon. 11) Nose en donde ubicaron a los testigos. 12) No recuerdo sí cuando llegué los testigos ya estaban. 13) yo me trasladé en la unidad tipo Jeep la 306. 14) los testigos entraron con nosotros, cuando se entregó la orden de allanamiento ya estaban los testigos. 15) la casa tiene dos entradas. 16) cuando terminamos el allanamiento el funcionario nos enseñaron a todos lo incautado. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) mi función fue que en todo momento del allanamiento me quedé con el niño. 2) las señoras no hacían nada al momento del allanamiento. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario de Inepol YONNIS TOVAR MATAS, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “fui designado para realizar un reconocimiento legal.” A preguntas que le realizó la representante del Ministerio Público, respondió: 1) Yo realice un reconocimiento legal a unos objetos. 2) Unos 60 recortes de plástico transparente, una tijera y unos hilos y carretes. 3) Supe que los objetos provenían de un allanamiento. 4) no participe en el allanamiento. 5) se utilizó método de observación directa. 6) Yo hice la experticia en compañía de otro funcionario Rafael Blanco. El defensor Privado no hizo preguntas. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) me remitieron 60 bolsas de plástico transparente, tijera, corneto de hilo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario de Inepol LUIS RAMIREZ PEÑA, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “fuimos comisionados un grupo de compañeros conformada de manera mixta y en dos grupo, para hacer un allanamiento en la Guarina. La casa tiene una puerta lateral y otra puerta delantera, donde supuestamente allí se encontraba un hombre de nombre Oscar Núñez que distribuía, una vez allí una señora no quería abrir y entramos mediante la fuerza pública, pero yo me quede afuera resguardando.” A preguntas que le realizó La Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) mi función fue resguardar a mis compañeros. 2) si, de afuera se visualizaba una cocina solamente.3) Por donde yo estaba no ingresaron los testigos. 4) No recuerdo cuantos testigos fueron. Las evidencias la sacaron por el frente. A preguntas que le realizó el defensor privado, respondió: 1) Yo me encontraba en la base antes de salir. 2) Ya estaban los testigos cuando llegue al inmueble. 3) en el procedimiento los testigos iban en la unidad 306. 4) yo no entre a la residencia, yo lo único que hice fue resguardar la parte de afuera. 5) si, supe que se incautó droga cuando terminó el allanamiento. 6) el allanamiento lo estaba coordinando el Inspector Boris. 7) nose con exactitud cuantas unidades habían. 8) No observé la orden de allanamiento eso lo hacen son los superiores. A preguntas que le realizó los Jueces, respondió: 1) realmente no observe la orden de allanamiento, lo que supe fue que era para capturar a un señor. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JESUS LUNA, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “yo realice reconocimiento químico y toxicológico a dos ciudadanas, previa solicitud de la Fiscalía 4ª, me entregaron cinco muestras, entre ellas había envoltorios, mini envoltorios contentivos de Cocaína, una olla impregnada de droga, cocaína, Bicarbonato de Sodio.” A preguntas que le realizó el representante del Ministerio Público, respondió: 1) las muestras son las que dicen la experticia. 2) la diferencia que hay entre el peso bruto y peso neto, es que el peso bruto es el peso del envoltorio como tal y el peso neto es el peso del contenido de adentro. 3) la cocaína base es mas comprimida. 4) la experticia la realice con otro experto. 5) La olla estaba en mal estado. 6) si, la sometí a un barrido. 7) como dice el informe la olla estaba impregnada de cocaína. 8) es un estimulante que daña al sistema central, conlleva dependencia física y psíquica, alucinaciones. 9) si le hice el raspado de dedo a las ciudadanas, en el acta sale el resultado. 10) la cocaína se puede borrar si se seca. 11) Inepol fue quien me llevó el procedimiento. 12) Se realizan pruebas de orientación, para determinar en que sustancia nos encontramos. 13) Para obtener cocaína base y convertirla en piedra se le añade bicarbonato. A preguntas que le realizó el defensor privado, respondió: 1) mi trabajo es analizar las muestras que me llevan al laboratorio. 2) salió negativo en el raspado de dedos en el caso de marihuana y en el caso de cocaína se le hizo un examen de orina y salió negativo, el objeto era si se encontraba droga y si salio droga en los resultados. De seguida se procedió a suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° en relación con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no comparecieron mas órganos de pruebas para evacuar en sala, y se fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día jueves veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de enero de 2008, no comparece la Fiscal del Ministerio Publico y se procedió a fijar la continuación del debate oral y público para el día 28 de enero de 2008 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 28 de enero del 2008, no comparece la Fiscal del Ministerio Publico y se procedió a fijar la continuación del debate oral y público para el día 29 de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2008, no comparece la Fiscal del Ministerio Publico y se procedió a fijar la continuación del debate oral y público para el día 01 de febrero de 2008 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 01 de febrero de 2008, siendo la hora y la fecha pautada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal mixto con escabinos, integrados por la DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Juez Profesional y quien lo presidirá, y los escabinos Jueces No Profesionales los ciudadanos YAZMIN AVILA y DEILY AVENDAÑO, el secretario de sala el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario de Inepol LUIS CAMACHO, quien luego de ser juramentado, se le explicó el motivo de su comparecencia, suministro sus generales de Ley, narrando los hechos al cual tiene conocimiento: “Nos trasladamos al sector la Guarina, para la búsqueda de un ciudadano de nombre Oscar Núñez.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) No tenía conocimiento de las actuaciones, solo sabía que se había practicado un allanamiento el grupo de acciones especiales, nosotros solo nos entrevistamos con el profesor Obando, ya que no habían comisionado para verificar la dirección de habitación de una persona. 2) nos dirigimos a la Av. 31 de julio al lado de la defensoria del pueblo, en una casa de dos pisos. 3) eso fue como a las 6:00 p.m. 4) el profesor me dijo que en la casa de al lado vivía Oscar, ellos dijeron que allí iban personas extrañas casi siempre. 5) no tengo conocimiento de más nada. 6) no, solo me dijeron que tenían tiempo como vecinos, pero no se mas, supuestamente se conocen desde hace mucho tiempo pero no dijeron el tiempo especifico. A preguntas que le realizó el defensor privado, respondió: 1) No participe ni en la captura ni en el allanamiento ni en ninguna otra cosa solo en averiguar la dirección. Los Jueces no realizaron preguntas. Acto seguido el Tribunal verifico con el alguacil de sala Juan Salazar la comparecencia de los demás testigos y funcionarios citados, informando éste que no han comparecido otros órganos de prueba, por lo que a continuación el tribunal le pregunto a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia de los demás testigos, a lo que no tuvo objeción, se ordeno entonces prescindir de los demás órganos de prueba que no han comparecido, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó al secretario de sala a dar lectura a las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien solicitó que se le otorgará un lapso de 30 minutos para preparar sus conclusiones. Acto seguido el tribunal solicito al defensor Privado su opinión al respecto, quien señaló que visto el presente debate esta de acuerdo con que se otorgue ese lapso para preparar las conclusiones. Acto seguido el Tribunal siendo las 2:00 horas de la tarde ordeno suspender el presente debate y reanudarlo a las 2:30 horas de la tarde. Siendo la hora fijada para reanudar el acto el tribunal, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas que luego del allanamiento realizado en la vivienda de Oscar Núñez, se ubico sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró que quedó demostrado el comercio de drogas por parte de estas personas, incurriendo en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló que por error involuntario la Dra. Brenda Alviarez indicó que el delito cometido esta establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando es el segundo aparte del referido articulo por la cantidad de droga incautada, aunque no comparecieron los testigos, sí asistieron los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, quedó demostrado que los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones, en virtud de todo lo expuesto considera esta representante fiscal que los acusados tienen responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, las máximas de experiencia le indican al Ministerio Publico, que el ciudadano oscar Núñez vivía en la residencia allanada. Así mismo la sustancia incautada es ilícita y además el peso es tal, que se presume que distribuían la sustancia, además todos los utensilios incautados, razón por la cual solicito al Tribunal con escabino se declaren culpables a los acusados y se decrete una sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal, a los fines de que expusiera sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas que vista la calificación ahora dada por la fiscal del ministerio publico, esta defensa privada realizó su defensa técnica en base a la calificación dada en un principio y durante todo el debate por el ministerio publico, por otra parte reiteró que no hay suficientes elementos probatorios, para responsabilizar a las acusadas Marys Castillo y Hornica Torrens, por otro lado no hay testigos que corroboren los hechos realizados, es muy fácil levantar un acta policial y ratificarla en el debate, además en el presente proceso no se encontró ninguna cantidad de dinero, razón por la cual no esta demostrada la comisión del delito, considero finalmente que al no haber ningún testigo en el presente hecho, estamos en presencia de presunciones, las ciudadanas Marys y Hornica no tienen registros policiales, por lo que mis defendidos deben ser absueltos de la comisión del presente delito. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que ejerciera su derecho a replica, quien señaló que los funcionarios policiales indicaron que siempre estuvieron acompañados por dos testigos, aquí que quedó establecido que los funcionarios no están mintiendo, ellos fueron contestes, también se evidencio que por los lugares en los cuales se encontró la sustancia fue en lugares específicos, también se debe tomar en consideración que los testigos pueden estar asustados y no quisieron asistir. Seguidamente se le cede del derecho de palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó entre otras cosas que hay impunidad cuando los funcionarios realizan mal los procedimientos, ratificó que al no haber testigos no se puede aseverar los hechos, solicito se tome en consideración, todo lo expuesto por la defensa en el presente debate y se declare no culpable a mis defendidos. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra a la acusada MARYS CASTILLO DE TORRENS, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada HORNICA TORRENS, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al acusado OSCAR NUÑEZ, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” Cada uno previamente impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate, siendo las 4:35 horas de la tarde, se retiran los Jueces de la sala los fines de deliberar e instando a las partes a que comparezcan ante este Sala de Juicio a las 04:45 horas de la tarde, a los fines de dar el veredicto.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos.

Pero antes cabe destacar que, el testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomado en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.

Por consiguiente, durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los acusados OSCAR NUÑEZ, HORNICA TORRENS y MARYS CASTILLO, los funcionarios de INEPOL HARRY GOMEZ, IBRAHIM GARCÍA, BORIS RACEDO, RICHARD ZABALA, WILFREDY NATERA, MAIRE SOTO MANZANILLA, YONNIS TOVAR MATAS, LUIS RAMIREZ, LUIS CAMACHO y el experto JESUS LUNA. Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado colegiado en algunas ocasiones.

Se comenzara por valorar el testimonio rendido por los acusados, los ciudadanos: OSCAR NUÑEZ, HORNICA TORRENS Y MARYS CASTILLO.

El ciudadano OSCAR NUÑEZ, manifestó:
“Yo soy el responsable de todo eso, yo soy el que tenia eso allí en la casa, nunca he tenido antecedentes penales ni mi hermana ni mi mama tienen nada que ver con eso, mi mama es profesora jubilada.” Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que le realizara las preguntas, a lo respondió: 1) Esa sustancia tenía como un mes en mi casa. 2) Yo tenía todo eso en un closet. 3) Yo era chofer. 4) Una vez estuve detenido por averiguaciones de hurto. 5) Siempre los funcionarios me quitaban plata, donde me veían. 6) Yo estaba con dos amigos cuando me agarraron. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para que le realizara las preguntas, a lo que respondió: 1) Mi mama ni mi hermana no sabían donde estaba la droga. 2) Mi hermana ni mi mama vendían droga. 3) Ellas nunca han estado detenidas. 4) Los policías me agarraron y me dieron un poco de golpes. 5) Yo me la pasaba en casa de mi mama. 6) Yo no estaba cuando hicieron el allanamiento. 7) Mi mama no estaba en la casa venia de comprar y mi hermana estaba con su hijo en la casa, yo siempre le dije a los policías que eso era mío. Seguidamente la juez profesional y los escabinos le realizaron preguntas, a lo que respondió: 1) Yo esa droga la tenía porque era mía. 2) Ese día estaba conmigo José Gregorio Masa y no me acuerdo del otro.

La ciudadana HORNICA DEL VALLE TORRENS, manifestó:
“Yo me encontraba en la casa yo trabajo de obrera y no tenia llaves de la casa y nos tiraron el portón abajo, no nos enseñaron la orden de allanamiento, me golpearon a mi y a mi hijo y entraron para los cuartos sin testigos y después nos dijeron que estábamos presas mi mama y yo, lo cómico es que también se llevaron una olla que estaba en la cocina con la que yo le estaba cocinando comida para perros.” Seguidamente paso a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió: 1) En la primera habitación no vive nadie, nosotros dormimos todos en el cuarto de mi mama. 2) Los policías cuando entró rompieron el portón. 3) Ellos no llevaron testigos, ellos revisaron los cuartos solos. 4) Yo estaba con mi hijo contra la pared. 5) Mi mama había ido a comprar unos panes y llego después. 6) A mí nunca me enseñaron nada ni una orden. 7) Los funcionarios estaban en los cuartos. 8) Yo trabajo de obrera y mi mama es jubilada. 9) Si, mi hermano tenía llaves de la casa. 10) Nos detuvieron ese día a nosotras dos. 11) Habían como catorce funcionarios, mas unos perros, que me los tiraron encima y después que me sacaron de la casa fue que me enseñaron la orden de allanamiento. 12) Yo nunca vi testigos, ni nada. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado para que realizara sus preguntas, a lo que respondió: 1) Mi mama no estaba en la residencia. 2) A mi mama se la llevaron porque ella dijo que era la dueña de la casa. 3) Nunca he estado detenida. 4) Mi mama es profesora y nunca ha estado detenida. 5) Se llevaron una olla en donde yo le había hecho comida a los perros. Seguidamente la Juez Profesional y los escabinos le realizaron preguntas, a lo que respondió: 1) Yo no se que hicieron en esa casa. 2) No tengo conocimiento de lo que hacia mi hermano. 3) Mi hermano siempre iba para la casa. 4) No se si llevaba o traía cosas para la casa.

La ciudadana MARYS CASTILLO DE TORRENS, manifestó:
“en el momento de que llegaron los policías yo no estaba en mi casa, ni tenia conocimiento que eso estaba allí, yo entre a mi casa, porque no tengo ningún delito, y me molesté, no me dejaron pasar para mi habitación, me dejaron en la sala, yo le dije que me habían violentado mi casa procedieron a llevarme detenida a mi y a Hornica, yo soy una mujer enferma”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió: 1) “Yo no estaba en mi casa, yo fui al abasto, a comprar pan y queso. 2) Oscar no vive en mi casa. 3) Yo le di una casa en Punta de Piedras. 4) Oscar iba de vez en cuando. 5) Oscar tenía un autobús. 6) si, días antes Oscar fue para la casa. 7) Si los funcionarios se llevaron una bolsa en sus manos. 8) Los policías me dijeron que habían encontrado drogas. 9) Todo termino como a las 8:00 horas de la noche. 10) los funcionarios hablaron hasta de perro pero es que si en mi casa no hay perros. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado para que realizara sus preguntas, a lo que respondió: 1) Yo nunca he estado detenida. 2) Ellos no llevaron testigos, ellos estaban solos. 3) Los policías me dijeron que habían encontrado droga en una habitación. 4) casi siempre se limpia la casa a profundidad. 5) una o dos veces a la semana. 6) no, yo no sabia que eso que se encontró estaba en mi casa. 5) Seguidamente la Juez Profesional y los escabinos le realizaron preguntas, a lo que respondió: 1) No tenía conocimiento que mi hijo tenia conducta irregular. 2) Los funcionarios me enseñaron donde estaba la droga. 3) una o dos veces por semana se limpia en la casa. 4) si toda. 5) no, no sabía que eso estaba allí.

Observando cada una de las deposiciones de los acusados de marras, se desprende en cada una de su declaraciones es un mecanismo de defensa, defensa ésta en la que, por demás, le está permitido hasta mentir al procesado, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éstos coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Al momento de su respectiva declaración tendrán ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, es un verdadero acto de descargo y de defensa. A los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de los demás órganos de pruebas evacuados en sala que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 22-09-2005, día del Allanamiento y el día 31-09-2005, día de la detención del ciudadano Oscar Núñez.

Con la declaración del funcionario de INEPOL HARRY GOMEZ, quien manifestó:
“fuimos a una vivienda a realizar un allanamiento y dentro de ella había una muchacha que tomó una aptitud extraña y manifestó que no tenía las llaves de la casa, entrando a la casa mediante violencia”. A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Si me encontraba en el ejercicio de mis funciones. 2) Eso fue en el sector la Guarina, cerca de la Defensoria del Pueblo. 3) Yo cumplía para ese momento funciones de investigación. 4) Se había solicitado con anterioridad la orden de allanamiento. 5) localizar a un sujeto de nombre Oscar Núñez, porque se dedicaba a elaborar drogas. 6) La comunidad de la Asunción fue la que informó que el señor traía sustancias y tenia una bronco blanca y una moto, el tenia un autobús pero la venta era en su casa. 7) mediante vigilancia se verificó que en horas de la noche ingresaban vehículos por una carretera de tierra que llevaba a la parte posterior del inmueble. 8) Siempre se acostumbra llevar funcionarias femeninas. 9) Una Unidad. 10) no recuerdo donde fueron ubicados los testigos, que fueron dos. 11) en la casa hay una entrada hacía la cocina, tiene un portón al frente, esta cercada de tubos metálicos color azul, tiene una entrada por la parte trasera. 12) La puerta de atrás es tipo tubo. 13) Un grupo tomó la puerta principal y el otro la parte trasera. 14) el Inspector Boris y Elizabeth Narváez. 15) las dos puertas estaban cerradas. 16) Cuando llegue visualice que estaba dentro de la casa una ciudadana y un menor. 17) Yo estaba tomando nota del procedimiento en la mesa. 18) En una Habitación se encontró droga, un envoltorio de gran tamaño. 19) La habitación esa queda a mano derecha del pasillo. 20) Se ingresó a la vivienda se comenzó el registro en presencia de la dueña de la casa. 21) los funcionarios me llamaron para ver la droga incautada. 22) Había un envoltorio de color naranja, con presuntamente drogas. 23) En la última habitación se encontró el otro envoltorio. 24) En la cocina había una olla, la cual agarramos y la llevamos al laboratorio. 25) el bicarbonato se encontró en un pote de cocina. 26) el bicarbonato es procesado para la elaboración de esa sustancia. 27) En el mesón de concreto se incautó una olla, que tenia adherido una sustancia de color blanco, también se encontraron de 10 a 20 papeletas de bicarbonato y en uno de los cojines se encontraron tijeras, hilo, varias bolsitas. 28) el señor Oscar Núñez no estaba allí, al momento del allanamiento. 29) personas y vecinos que tenían mas de 20 años viviendo allí informaron que el señor Oscar vivía allí. 30) Allí quedaron detenidas dos personas de sexo femenino, porque estábamos en presencia de un delito. 31) en la primera habitación había ropa femenina. 32) No conocía a los ciudadanos detenidos. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) Conformamos la comisión como 8 ó 10 funcionarios, todos son activos. 2) En todo momento le pusimos la orden de allanamiento a la ciudadana que estaba dentro de la casa. 3) los testigos son masculinos, y observaron en todo momento la revisión. 4) la ciudadana que estaba dentro de la casa dijo que su madre había salido y la había dejado encerrada. 5) Yo estaba encargado de tomar nota. 6) Los funcionarios encontraron los envoltorios. 7) No se encontró dinero. 8) Yo no revise solo levante el acta de too lo que pasaba. 9) Yo tome el envoltorio y comencé a describirlo en el acta. 10) Los vecinos me indicaron que Oscar Núñez vendía drogas y en ningún momento me señalaron a las 2 ciudadanas. 11) nos trasladamos todos en un Jeep, en una sola unidad. 12) si las señoras se encontraban durante todo el procedimiento, el señor oscar elabora la droga en loa cocina, después la esconde en el patio. 13) Nos llevamos la olla porque en la parte de afuera se veía impregnada de droga. 14) los testigos estuvieron en todo momento en la revisión, Hornica estaba en la habitación viendo todo y a la señora se le estaba explicando el procedimiento. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) la droga la consiguieron en dos de las habitaciones.

Debidamente analizada esta declaración, se evidencia que éste funcionario es uno de los actuantes en el procedimiento policial en una vivienda allanada, en presencia de dos testigos, y en donde se encontró droga, hilo, tijera, bicarbonato, por lo que da certeza de una orden de allanamiento bajo el Nº 1C-185-05, emanada del Tribunal de Control Nº 1, en tal sentido, este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios, acarreando consigo la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del funcionario de INEPOL IBRAHIM GARCIA, quien manifestó:
“Se vio en un solar a una personas, como en un terreno, y luego de verificar en el sistema se procedió a detener a una persona, yo era el chofer de la unidad”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio público, respondió: 1) Se intercepto a dos muchachos y fueron trasladados al comando. 2) Yo era el conductor de la unidad. 3) Fuimos al sector la Comarca y capturamos a los dos ciudadanos. 4) si, Yo estuve en la comisión conformada el 23 de septiembre de 2005, me encontraba adscrito a la comisión policial. 5) mi función fue resguardar la unidad. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: 1) No, no forme parte del allanamiento. A preguntas realizadas por los jueces, respondió: 1) El inspector Boris Bacedo era el comandante de la unidad y era quien manejaba la información de la ubicación del ciudadano Oscar.

Debidamente analizada esta declaración, este tribunal observa que este funcionario actuó en la aprehensión del ciudadano Oscar Núñez, quien tenía orden de aprehensión Nº 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del Tribunal de Control Nº 1, días después en un terreno, siendo identificado por su cédula de identidad. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario de INEPOL BORIS RACEDO, quien manifestó:
“la visita domiciliaria era para el señor Oscar Núñez, dentro de la casa había una señorita y le dijimos que si allí vivía Oscar Núñez y dijo que si pero que no podía abrir la puerta porque no tenía las llaves, por lo que entramos por la fuerza publica, le mostramos la orden de allanamiento, la señora llegó aproximadamente a los 30 minutos, en una habitación se encontró droga en una gaveta de una mesita de noche, en la otra habitación utilizamos los perros y se incautó varios envoltorios de drogas, con los perros nos dirigimos a la cocina y encontramos a una olla impregnada de droga, también en un mueble había un envoltorio”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1) Yo era el Comandante de la Brigada de Acciones Especiales de Inepol y nos dirigimos al sector la Guarina. Dentro de la vivienda estaba una muchacha de nombre Hornica que no nos abrió la puerta, procediendo a ingresar por la fuerza publica. 2) llevamos dos testigos. 3) toda la casa estaba cerrada. 4) mi función fue observar. 5) Cada funcionario tiene su función. 6) los perros son especialista en buscar droga, pero mejor es preguntarle al otro inspector, en la habitación del al lado se utilizaron los perros y se encontró en una mesa de coser unos envoltorios de droga en forma de piedra. 7) la droga la conseguimos en el cuarto principal, en un mueble de la casa, en otro cuarto. 8) durante todo el procedimiento estuvo la señorita con un niño, luego en 30 minutos llegó la señora que dijo que era su mamá. 9) encontramos varias bolsas de plástico, tijeras, una olla y bicarbonato. 10) nos llevamos la olla porque se veía restos de cosas blancas. 11) fueron detenidas dos personas, porque en una habitación había droga que era donde dormían las señoras. 12) recibí una llamada de un ciudadano informando que el señor Oscar Núñez se encontraba en un terreno baldío. 13) el Juez de control ordenó la orden de allanamiento. 13) las señoras dijeron que Oscar vivía allí y al momento de la aprehensión él indicó que vivía allí. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) la muchacha manifestó que no podía abrir la puerta porque no tenía llaves. 2) el Cabo Harry no revisó solo observó dentro de la habitación. 3) todo el procedimiento lo observaron los testigos. 4) El Insp. Boris y el Cabo Harry Gómez estaban dentro de la habitación. 5) No creo que hayan incautado dinero. 6) La orden de allanamiento era dirigido a él, a Oscar Núñez, lamentablemente estaban las dos señoras. 7) Según registro policiales él tiene antecedentes penales. 8) En la primera habitación había ropa para caballero. 9) yo no participe en la búsqueda de los testigos, creo que el Cabo Delpino fue que ubicó a los testigos, que eran de sexo masculino. 10) en la unidad 306 detuvimos a Oscar. 11) A Oscar Núñez, fue el único que detuvimos en el terreno porque era al que estábamos buscando. 12) En la tercera se encontraron 11 envoltorios, en la principal se encontró 1 envoltorio y en el mueble otro envoltorio, en la cocina se encontró una olla, bicarbonato, varios envoltorios plásticos y una tijera y una de las habitaciones era como un deposito. 13) La ciudadana cuando vio eso se desespero y empezó a llorar. 14) la señora llegó después. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) en la primera habitación se encontró en una gaveta polvo blanco y se lo mostramos a la señora, en la segunda habitación no se encontró nada, en la tercera habitación se consiguió droga en una maquina de coser que estaba adentro de la misma, en la cocina una olla impregnada de cosa blanca por afuera y en la sala, específicamente en un sofá.

Debidamente analizada esta declaración se evidencia que es conteste con la declaración del funcionario Harry Gómez, quien manifiesta que efectivamente la orden estaba dirigida al ciudadano Oscar Núñez, pero es dentro de la vivienda donde se encuentra la determinada droga que este distribuía, siendo conteste así mismo con la ubicación dentro de la residencia de todo lo incautado, por lo que, este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios, acarreando consigo la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del funcionario de INEPOL RICHARD ZABALA, quien manifestó:
“eso fue en fecha 21 de septiembre nos trasladamos a la 31 de Julio, donde se encontraba supuestamente dos ciudadanos, los cuales corrieron cuando vieron la comisión policial, los perseguimos y detuvimos a Oscar Núñez.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Yo actué en la captura de Oscar, en la Av. 31 de Julio. 2) al señor Oscar no se le incauto nada interés criminalistico. 3) El Inspector era quien tenía conocimiento y supimos que él estaba allí por una llamada. 4) No conocía al señor, supimos que era él por la cédula de identidad. 5) una sola persona fue la que quedó detenida. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) participaron cinco personas en la detención de Oscar Núñez. 2) Mi persona con otra detuvimos al señor Oscar. 3) el conductor era Ibrahim García. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) no se detuvo al otro muchacho porque no tenían nada que ver con el caso del allanamiento.

Debidamente analizada esta declaración se observa que es conteste con la declaración del otro funcionario que actuó en la aprehensión, Ibrahim García, del ciudadano Oscar Núñez, quien fue plenamente identificado por su cédula de identidad, y siendo buscado por las instituciones policiales mediante Orden de Aprehensión Nº 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del Tribunal de Control Nº 1. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración del funcionario de INEPOL WILFREDY NATERA, quien manifestó:
“El día 23 de septiembre fuimos en busca de unas personas, mediante el procedimiento policial para la captura de un sujeto que días antes se le había hecho un allanamiento a su vivienda.” A preguntas que le realizó la representante del Ministerio Público, respondió: 1) En compañía de dos funcionarios hicimos la captura. 2) Solo detuvimos a Oscar Núñez, porque estaba vinculado con un hallazgo de drogas en un allanamiento. 3) No le encontramos nada de interés criminalistico. 4) el inspector era quien tenía la información. 5) Lo encontramos como a las 4:00 de la tarde. A preguntas que le realizara el defensor privado, respondió: 1) solo dos personas había, de las cuales se detuvo a una. Los Jueces no realizaron preguntas.

Debidamente analizada esta declaración se observa que es conteste con la declaración de los funcionario que actuaron en la aprehensión del ciudadano Oscar Núñez, como lo son Ibrahim García y Richard Zabala, quien fue plenamente identificado por su cédula de identidad, y siendo buscado por las instituciones policiales mediante Orden de Aprehensión Nº 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del Tribunal de Control Nº 1. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración de la funcionaria de INEPOL MAIRE SOTO MANZANILLO, quien manifestó:
“salimos una comisión que estaba al mando del Inspector Boris Casedo, nos dividimos en dos grupo, uno entro por la puerta lateral y el otro por frente, había una ciudadana que no quería abrir porque no tenía las llaves así lo manifestó. Yo revise a la ciudadana por ser femenina. Yo me quedé en el primer cuarto resguardando al niño y Salazar llevaba el canino para colaborar con nosotros en el procedimiento, allí tuvimos que entrar por la fuerza publica.” A preguntas que le realizó la representante del Ministerio Público, respondió: 1) Si otra femenina, María Isabel Narváez. 2) Había un niño de seis o siete años más o menos dentro del inmueble. 3) No revise al niño, solo revise a la ciudadana Hornica, pero no se le encontró nada de interés criminalistico. 4) la casa tiene tres habitaciones. 5) dentro de la habitación nose si se encontró una tijera. 6) Yo estaba en la habitación que esta en un principio de la casa. 7) Posteriormente llegó una señora, se le enseño todo lo recabado, la señora estaba muy nerviosa, no se revisó y se sentó en el mueble. 8) la muchacha estaba en la habitación en presencia de los dos testigos. 9) las llaves estaban dentro de la casa y ella manifestó que no tenía las llaves. 10) la muchacha no decía nada al momento en que se encontró la droga. 11) Yo no observe ni revise la revisión de las habitaciones. A preguntas realizadas por el defensor privado, respondió: 1) Yo no participe en la revisión de las habitaciones, la revisó Augusto Mata, Edgar Salazar y Elizabeth Narváez. 2) si, los testigos vieron todo. 3) Yo veía a mis compañeros cuando entraban y salían de los cuartos. 4) todos ingresaron al inmueble, uno se quedó afuera resguardando desde afuera y yo entre por la parte de atrás. 5) creo que no se incauto dinero. 6) Nosotros teníamos conocimiento que esa casa se vendían sustancias estupefacientes. 7) hallaron una olla, dos envoltorios de regular tamaño, hilo y tijera. 8) la otra señora llegó como en media hora. 9) teníamos la orden de allanamiento, porque en esa vivienda un señor distribuían drogas. 10) a mi me impresionó algo y fue que el niño decía mi mama tenia un polvito blanco, yo nose si otros lo escucharon. 11) Nose en donde ubicaron a los testigos. 12) No recuerdo sí cuando llegué los testigos ya estaban. 13) yo me trasladé en la unidad tipo Jeep la 306. 14) los testigos entraron con nosotros, cuando se entregó la orden de allanamiento ya estaban los testigos. 15) la casa tiene dos entradas. 16) cuando terminamos el allanamiento el funcionario nos enseñaron a todos lo incautado. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) mi función fue que en todo momento del allanamiento me quedé con el niño. 2) las señoras no hacían nada al momento del allanamiento.

Debidamente analizada esta declaración, se evidencia que ésta funcionario es uno de los actuantes en el procedimiento policial realizado a una vivienda allanada, en presencia de dos testigos, y en donde se encontró droga, hilo, tijera, bicarbonato, por lo que da certeza de una orden de allanamiento bajo el Nº 1C-185-05, emanada del Tribunal de Control Nº 1; que adminiculada con la declaración de los funcionarios Harry Gómez y Boris Bacedo, se observa una concordancia y relación en la deposición de uno con el otro, en tal sentido, este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios y demás objetos incautados, acarreando consigo la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del funcionario de INEPOL YONNIS TOVAR MATAS, quien manifestó:
“fui designado para realizar un reconocimiento legal.” A preguntas que le realizó la representante del Ministerio Público, respondió: 1) Yo realice un reconocimiento legal a unos objetos. 2) Unos 60 recortes de plástico transparente, una tijera y unos hilos y cornetes. 3) Supe que los objetos provenían de un allanamiento. 4) no participe en el allanamiento. 5) se utilizó método de observación directa. 6) Yo hice la experticia en compañía de otro funcionario Rafael Blanco. El defensor Privado no hizo preguntas. A preguntas realizadas por los Jueces, respondió: 1) me remitieron 60 bolsas de plástico transparente, tijera, corneto de hilo.

Analizada esta declaración, se observa que adminiculada con la incorporación su lectura en la sala de juicio oral y público, al reconocimiento Nº 430-05, de fecha 22-09-2005 practicada al hilo, tijera y bolsas incautadas, exhibición y muestra de la tijera, hilo, las bolsas y una olla incautada durante la visita domiciliaria, da certeza de la existencia de hilo, olla, una bolsas y tijeras, incautados estos objetos en el allanamiento en la residencia en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración del funcionario de INEPOL LUIS RAMIREZ PEÑA, quien manifestó:
“fuimos comisionados un grupo de compañeros conformada de manera mixta y en dos grupo, para hacer un allanamiento en la Guarina. La casa tiene una puerta lateral y otra puerta delantera, donde supuestamente allí se encontraba un hombre de nombre Oscar Núñez que distribuía, una vez allí una señora no quería abrir y entramos mediante la fuerza pública, pero yo me quede afuera resguardando.” A preguntas que le realizó La Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) mi función fue resguardar a mis compañeros. 2) si, de afuera se visualizaba una cocina solamente.3) Por donde yo estaba no ingresaron los testigos. 4) No recuerdo cuantos testigos fueron. Las evidencias la sacaron por el frente. A preguntas que le realizó el defensor privado, respondió: 1) Yo me encontraba en la base antes de salir. 2) Ya estaban los testigos cuando llegue al inmueble. 3) en el procedimiento los testigos iban en la unidad 306. 4) yo no entre a la residencia, yo lo único que hice fue resguardar la parte de afuera. 5) si, supe que se incautó droga cuando terminó el allanamiento. 6) el allanamiento lo estaba coordinando el Inspector Boris. 7) nose con exactitud cuantas unidades habían. 8) No observé la orden de allanamiento eso lo hacen son los superiores. A preguntas que le realizó los Jueces, respondió: 1) realmente no observe la orden de allanamiento, lo que supe fue que era para capturar a un señor.

Analizada esta declaración se observa que este funcionario es uno de los actuantes en el procedimiento policial realizado en una vivienda allanada, quien en compañía de los funcionarios Harry Gómez, Boris Bacedo y Maire Soto Manzanilla, y quienes comparecieron a la sala de audiencia, fueron todos conteste en su declaración; evidenciándose con exactitud los objetos de interés criminalisticos incautados en la vivienda ubicada en la avenida 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi, por lo que, este elemento permite establecer el ilícito atribuido por el Ministerio Público, dada las características del lugar donde fueron localizados los envoltorios y demás objetos incautados, acarreando consigo la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JESUS LUNA, quien manifestó:
“yo realice reconocimiento químico y toxicológico a dos ciudadanas, previa solicitud de la Fiscalía 4ª, me entregaron cinco muestras, entre ellas había envoltorios, mini envoltorios contentivos de Cocaína, una olla impregnada de droga, cocaína, Bicarbonato de Sodio.” A preguntas que le realizó el representante del Ministerio Público, respondió: 1) las muestras son las que dicen la experticia. 2) la diferencia que hay entre el peso bruto y peso neto, es que el peso bruto es el peso del envoltorio como tal y el peso neto es el peso del contenido de adentro. 3) la cocaína base es mas comprimida. 4) la experticia la realice con otro experto. 5) La olla estaba en mal estado. 6) si, la sometí a un barrido. 7) como dice el informe la olla estaba impregnada de cocaína. 8) es un estimulante que daña al sistema central, conlleva dependencia física y psíquica, alucinaciones. 9) si le hice el raspado de dedo a las ciudadanas, en el acta sale el resultado. 10) la cocaína se puede borrar si se seca. 11) Inepol fue quien me llevó el procedimiento. 12) Se realizan pruebas de orientación, para determinar en que sustancia nos encontramos. 13) Para obtener cocaína base y convertirla en piedra se le añade bicarbonato. A preguntas que le realizó el defensor privado, respondió: 1) mi trabajo es analizar las muestras que me llevan al laboratorio. 2) salió negativo en el raspado de dedos en el caso de marihuana y en el caso de cocaína se le hizo un examen de orina y salió negativo, el objeto era si se encontraba droga y si salio droga en los resultados.

Debidamente analizada esta declaración adminiculada a la incorporación por su lectura, a la sala de juicio oral y público, de la Experticia Química Nº 9700-073-018, de fecha 18-10-2005 practicada a la droga incautada y el reconocimiento toxicológico realizado a cada una de las acusadas de autos, se desprende la certeza de la existencia de la droga incautada, calificada como cocaína base y clorhidrato de cocaína, por lo que permite establecer que en efecto dicha sustancia corresponde a una de las establecidas en la ley que rige la materia, Así como del resultado negativo en el reconocimiento toxicológico practicado a las ciudadanas Hornica Torrens y Marys Castillo, evidenciándose el no consumo de las misma a la droga calificada en el resultado. Y ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del funcionario de INEPOL LUIS CAMACHO, quien Manifestó:
“Nos trasladamos al sector la Guarina, para la búsqueda de un ciudadano de nombre Oscar Núñez.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) No tenía conocimiento de las actuaciones, solo sabía que se había practicado un allanamiento el grupo de acciones especiales, nosotros solo nos entrevistamos con el profesor Obando, ya que no habían comisionado para verificar la dirección de habitación de una persona. 2) nos dirigimos a la Av. 31 de julio al lado de la defensoria del pueblo, en una casa de dos pisos. 3) eso fue como a las 6:00 p.m. 4) el profesor me dijo que en la casa de al lado vivía Oscar, ellos dijeron que allí iban personas extrañas casi siempre. 5) no tengo conocimiento de más nada. 6) no, solo me dijeron que tenían tiempo como vecinos, pero no se mas, supuestamente se conocen desde hace mucho tiempo pero no dijeron el tiempo especifico. A preguntas que le realizó el defensor privado, respondió: 1) No participe ni en la captura ni en el allanamiento ni en ninguna otra cosa solo en averiguar la dirección. Los Jueces no realizaron preguntas.

Debidamente analizada esta declaración se observa que este funcionario solo se limito en la ubicación de la dirección de habitación del ciudadano Oscar Núñez, pues ni participó en el allanamiento ni en la captura de referido acusado, en tal sentido no se desecha esta declaración, pues a pesar de que no tenga conocimiento del hecho ilícito, participó en la ubicación de la residencia allanada. Y ASI SE DECIDE.-

Aunado a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura: Orden de Aprehensión Nº 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del Tribunal de Control Nº 1, Orden de Allanamiento Nº 1C-185-05, emanada del Tribunal de Control Nº 1., Experticia Química Nº 9700-073-018, de fecha 18-10-2005 practicada a la droga incautada, Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-09-2005, realizada a la residencia allanada, reconocimiento legal Nº 430-05, de fecha 22-09-2005 practicada al hilo, tijera y bolsas incautadas, exhibición y muestra de la tijera, hilo, las bolsas y la olla incautadas durante la visita domiciliaria, todas y cada uno concatenados con la declaración del funcionario que la suscribió. Y ASI SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto, en Audiencia Oral y Pública efectuada en las fechas antes señaladas, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por el Ministerio Público y haciéndolas suyas bajo el Principio de la comunidad de las pruebas el Defensor Privado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está probado el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante la práctica de un allanamiento, bajo una Orden de Allanamiento Nº 1C-185-05, emitida por el Tribunal 1º de Control, a una vivienda ubicada en la avenida 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y el tercero de ellos, día 23-09-2005, siendo las 5:30 p.m. horas de la tarde aproximadamente, y así mismo quedo comprobada la aprehensión del ciudadano Oscar Núñez, mediante orden de aprehensión Nº 1C-083-05, de fecha 23-09-2005, emanada del tribunal 1° de control, en un terreno boscoso, del sector la Comarca, Municipio Arismendi de este estado, por cuanto se incautó en la vivienda antes indicada, en la habitación ubicada por los mismos, específicamente en una gaveta de la peinadora, Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color naranja, contentivo a su vez de un envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color naranja, contentivo a su vez de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, el cual a su vez contentivo de dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivos cada uno de ellos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de ciento cuarenta y ocho (148) gramos con trescientos noventas (390) miligramos , así como en el tercer dormitorio de dicha residencia, específicamente, dentro del espacio vacío donde se ubica la maquina de coser correspondiente a un mueble de madera color caoba, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente , correspondiente a una bolsa de una medida aproximada de 10 cm de alto con 5 cm. de ancho, que contenía once (11) envoltorios en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, provisto cada uno de ellos en su interior de COCAÍNA BASE, con un peso neto total de noventa y ocho (98) gramos con setecientos noventa (790) y al lado de estos, una (01) tijera de bolsillo y un (01) tubino de hilo de coser de color negro; posteriormente se localizó en la cocina, debajo del mesón de concreto, una olla en aluminio, en mal estado impregnado de COCAINA, y sobre un mesón aéreo empotrada en la pared de la misma, un envase de plástico en cuyo interior había doce (12) papeletas pequeños en material sintéticos transparente, tipo bolsa con cierre mágico, con inscripción de bicarbonato de sodio PROQUIMAR, contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso neto de doscientos treinta y nueve (239) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos y sesenta (60) bolsas de mediano tamaño, elaboradas, elaboradas en material semi sintético, por ultimo, se localizó debajo de un cojín del mueble de la sala u mini-envoltorio, confeccionado en material sintético de color verde, sin atadura, que contenía COCAINA BASE, con un peso neto de cuatrocientos sesenta (460) miligramos.-

En consecuencia, del análisis efectuado a todas las pruebas, constituidas por declaraciones de expertos, declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y actuantes en la aprehensión del ciudadano Oscar Núñez, así como en la misma declaración de los hoy acusados y en las documentales concatenadas cada una con la declaración del funcionario que la suscribió, quienes aquí deciden observan que por una parte, quedó plenamente comprobado y establecido el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Oscar Núñez como autor del mismo y en cuanto a las ciudadanas Marys Castillo y Hornada Torrens, quedo plenamente comprobada y establecido la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud que la ciudadana Hornica se encontraba en la vivienda elaborando sustancias ilícitas y la ciudadana Marys Castillo por ser propietaria de la vivienda allanada, quienes al momento de declarar su deposición fue contradictoria aunado a cada una de las declaraciones de los funcionarios y funcionarias evacuados en sala quienes fueron contestes en cada una de sus declaraciones, no incurriendo en contradicción alguna, por lo que, quienes aquí deciden consideran que la presente sentencia habrá de ser condenatoria para los ciudadanos Marys Castillo De Torrens, Hornica Torrens Lucena Y Oscar Dialexis Núñez Castillo. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, quedó plenamente comprobado la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos; primeramente, al ciudadano Oscar Dialexis Núñez Castillo, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien mediante un trabajo de inteligencia realizado por funcionarios de Inepol se determinó que el mismo distribuía sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en la zona en donde habitaba, siendo identificado días después en su aprehensión por su Cedula de Identidad, y en el allanamiento se precisó que en el cuarto donde dormía éste había objetos de interés criminalistico, que complementan al tráfico y distribución de la sustancia ilícita penada por el Ordenamiento Jurídico; De igual manera, quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad de las ciudadanas Marys Castillo y Hornica Torrens, pues se evidenció en el juicio oral y público, con las declaraciones de los funcionarios y de estas mismas en la sala de debate, quienes fueron totalmente contestes, en cuanto al grado de complicidad, conocimiento y participación que tenian las mismas en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los elementos anteriormente descritos, se constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de los ciudadanos MARYS CASTILLO DE TORRENS, HORNICA TORRENS LUCENA y OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, en el ilícito atribuido por el Ministerio Público a cada uno de éstos, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; En definitiva la pena a imponer al ciudadano OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró al ciudadano Oscar Dialexis Núñez Castillo al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas la aplicación del lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º, la cual establece que la pena debe ser bajada por mitad, en definitiva la pena a imponer a las ciudadanas MARYS CASTILLO DE TORRENS y HORNICA TORRENS LUCENA, respectivamente, será de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el ilícito penal que quedó plenamente probado en la sala de debate como lo es de cómplices del hecho antijurídico ut supra mencionado, pena esta que deberán las acusadas cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a las ciudadanas Marys Castillo De Torrens Y Hornica Torrens Lucena, respectivamente, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Con Voto Salvado de la Juez Profesional y presidenta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta,, nacido en fecha, 10-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero,, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.220.941, profesión u oficio chofer, y residenciado en la calle Rojas, al lado del Colegio Domingo Sabio, casa S/N, bajando la zona educativa, La Asunción Estado Nueva Esparta,. Por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contempladas en el artículo 16 del Código Penal. De igual modo, se CONDENA a la ciudadana MARYS CASTILLO DE TORRENS, venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 30-05-1951, de 56 años de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.823.433, profesión u oficio profesora, y residenciada en la avenida 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se CONDENA a la ciudadana HORNICA TORRENS LUCENA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, nacida en fecha 15-07-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.668.915, profesión u oficio obrera, y residenciada en la calle 31 de julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa S/Nº, quinta Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de las costas procesales a los ut supra mencionados ciudadanos condenados, de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa contra los ciudadanos Oscar Dialexis Núñez Castillo Y Hornica Torrens Lucena, hasta que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, practique el cómputo definitivo de pena. De igual manera se mantiene la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando la Ciudadana Marys Castillo de Torrens hasta que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, practique el cómputo definitivo de pena.

Cúmplase, regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución que corresponda. En la Asunción a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008.-

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


ESCABINO TITULAR I, ESCABINO TITULAR II,


YASMIN AVILA
DEILY AVENDAÑO




EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en mi carácter de Juez Profesional y Presidenta en el debate oral y público, en el proceso seguido a los ciudadanos OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, HORNICA TORRENS LUCENA y MARYS CASTILLO DE TORRENS, salvo mi voto en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes:

La decisión tomada por los Jueces no profesionales fue considerada por la contradicción de los acusados de autos al momento de su declaración aunada a la deposición de los funcionarios que acudieron a la sala de juicio oral y público; quien aquí salva su voto, considera que todo acusado, al momento de declarar le es permitido mentir pues sería un mecanismo de defensa, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éstos coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Al momento de su respectiva declaración tendrán ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, pues es un verdadero acto de descargo y de defensa.
De igual manera, es menester hacer alusión que la sentencia Nº 295 del 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 04-0019, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, y con voto salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que establece:”…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), y el legislador en la Ley Procesal penal Vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso (…)”

Ante tanta dudas existentes en el debate y falta de elementos incriminatorios, es menester destacar que la duda favorece al reo, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el cual expresa: (…) el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de la leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Por las razones anteriores, quedan aquí expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


ESCABINO TITULAR I, ESCABINO TITULAR II,


YASMIN AVILA
DEILY AVENDAÑO




EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

















ERIKAVALECILLOS//-
Asunto Nº OP01-P-2005-005027