TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 15 de febrero de 2008
197° y 148°

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO Nº OP01-2007-000152
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

VICTIMAS: ASDRUBAL EMILIO LAREZ Y CESAR ZAPATA
RODRIGUEZ

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ

SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.690, residenciado en la calle Raúl Leoni, casa S/N, color rosado, al lado de la escuela, Macho Muerto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-000152, seguida en contra del ciudadano JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.690, iniciándose en fecha 08 de febrero de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 18 de enero de 2007, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones lo siguiente:

• Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra identificado, teniendo como sitio de reclusión El Internado Judicial de la región Insular, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaró la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado.
• Acordó la remisión del asunto a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2007-000152 a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 08 de febrero del año 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de la Sala Abg. Juan Carlos Rodríguez, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del ciudadano JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.690, por cuanto en fecha 17 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el hoy acusado, abordó un transporte público (Imbus) de la línea San Antonio, armado con facsímile, marca omega, material sintético de color plateado con cacha de color negro, mal estado de conservación, según reconocimiento legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007, suscrito por el funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado (Inepol), constriñó, sometió y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano Asdrúbal Emilio Larez (chofer), la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, en diez billetes de denominación de mil bolívares cada uno; reconocimiento legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007, suscritos por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado (Inepol), que tenía en el bolsillo de la camisa que vestía producto del servicio de trasporte que presta. Al ciudadano Cesar Zapata Rodríguez (colector) del Imbus lo despojó de dieciséis monedas, doce monedas de denominación de cien bolívares, tres monedas de denominación de cincuenta bolívares, una moneda de denominación de quinientos bolívares, según reconocimiento legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007, suscritos por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), la victima detiene al referido trasporte, el acusado se lanzó y salió corriendo, siendo detenido por varios de los tripulantes del Imbus; en eso pasa una comisión por ese lugar de la Comisaría de Villa Rosa de (Inepol) que se encontraba en labores de patrullaje, practicando la aprehensión del mencionado acusado y al practicar revisión corporal, lograron incautarle en uno de los bolsillos del blue jeans que vestía la cantidad de diez mil bolívares en efectivo e igualmente la cantidad de mil ochocientos bolívares en monedas de diferentes denominaciones, fueron reconocidas por la victima Asdrúbal Emilio Larez como de su propiedad; e igualmente le incautaron un facsímile, tipo pistola, confeccionado en material sintético color plateado y negro, marca omega, un arma blanca (cuchillo), marca Stainless, con empuñadura de madera, hoja de metal filosa y puntiaguda; siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos Gregorys Indriago de Lista, Emilio Porras Zambrano, Yismerbiys Marjal Noriega, Cesar Zapata Rodríguez; la comisión trasladó al acusado a la sede del órgano Policial conjuntamente con los objetos recuperados y las evidencias incautadas y lo puso a la orden del Ministerio Público; El presente delito configura en la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Solicitó la admisión de la acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos, explicando su pertinencia, legalidad y licitud, como lo son: TESTIMONIALES: en calidad de experto C/2 Carlos Mosqueda, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), para que deponga sobre el reconocimiento legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007, la cual determinó las características de los objetos recuperados (diez billetes de la denominación de mil bolívares, una moneda de la denominación de quinientos bolívares, doce monedas de la denominación de cien bolívares, tres monedas de la denominación de cincuenta bolívares); en calidad de experto el distinguido Eloy González, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), para que deponga sobre el reconocimiento legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007, la cual determinó las características de los objetos recuperados (diez billetes de la denominación de mil bolívares, una moneda de la denominación de quinientos bolívares, doce monedas de la denominación de cien bolívares, tres monedas de la denominación de cincuenta bolívares); en calidad de experto C/2 Carlos Mosqueda, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), para que deponga sobre el reconocimiento legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007, la cual determinó las características de las evidencias incautadas (un arma blanca “cuchillo”, compuesto por una hoja de corte afilada por un solo lado, una pistola de juguete, marca omega, color plateada, cacha color negra); Testimonio del agente Rosibel Reyes, funcionaria aprehensora, adscrita a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (Inepol); testimonio del Agente Javier Ríos, funcionaria aprehensora, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (Inepol); con el testimonio de la ciudadana Gregorys del Valle Indriago De Lista, titular de cédula de identidad Nº 13.091.675, en calidad de testigo presencial de los hechos; testimonio del ciudadano Emilio Antonio Porras Zambrano, titular de cédula de identidad Nº 4.428.678, en calidad de testigo presencial de los hechos; testimonio de la ciudadana Yismerbys Del Carmen Marjal Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.568, en calidad de testigo presencial de los hechos; testimonio del ciudadano Cesar Daniel Zapata Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.582, en calidad de victima y testigo presencial de los hechos; testimonio del ciudadano Asdrúbal Emilio Larez, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.396, en calidad de victima y testigo presencial de los hechos; DOCUMENTALES: exhibición y lectura del Acta policial de aprehensión de fecha 17-01-2007, suscrita por los funcionarios agente Rosibel Reyes adscrita a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (Inepol), quien en compañía de Javier Ríos dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado; Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007 suscritos por los funcionarios C/2 Carlos Mosqueda y Distinguido Eloy González, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), el cual determinó los objetos recuperados (diez billetes de la denominación de mil bolívares, una moneda de la denominación de quinientos bolívares, doce monedas de la denominación de cien bolívares, tres monedas de la denominación de cincuenta bolívares); Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007 suscrito por los funcionarios Carlos Mosqueda y Distinguido Eloy González, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), el cual determinó las evidencias incautadas (un arma blanca “cuchillo”, compuesto por una hoja de corte afilada por un solo lado, una pistola de juguete, marca omega, color plateada, cacha color negro); así como también solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Yamillet Rodríguez Larez, quien expuso: “oída la acusación fiscal, tendrá el representante fiscal demostrar la culpabilidad de mi defendido, invoco la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y me adhiero a la comunidad de las pruebas.”

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado Julio Ramón Cedeño Romero lo impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial, la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado; de igual manera se le informó sobre el delito al cual esta haciendo acusado por el representante Fiscal, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hecho. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, insertas en el asunto OP01-P-2007-000152; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Julio Ramón Cedeño Romero, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 18 de enero de 2007, inserta en los folios 17 al 19.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del acusado JULIO RAMÓN CEDEÑO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con los siguientes elementos: Acta policial de aprehensión de fecha 17-01-2007, suscrita por los funcionarios agente Rosibel Reyes adscrita a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (Inepol), quien en compañía de Javier Ríos dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado; Reconocimiento Legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007 suscritos por los funcionarios C/2 Carlos Mosqueda y Distinguido Eloy González, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), el cual determinó los objetos recuperados (diez billetes de la denominación de mil bolívares, una moneda de la denominación de quinientos bolívares, doce monedas de la denominación de cien bolívares, tres monedas de la denominación de cincuenta bolívares); Reconocimiento Legal Nº 023-07 de fecha 18-01-2007 suscrito por los funcionarios Carlos Mosqueda y Distinguido Eloy González, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado (Inepol), el cual determinó las evidencias incautadas (un arma blanca “cuchillo”, compuesto por una hoja de corte afilada por un solo lado, una pistola de juguete, marca omega, color plateada, cacha color negro); e igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados a su persona por la Vindicta Pública, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.690, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS (17), cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES; Ahora bien, realizando la respectiva rebaja de ley, por la admisión de los hechos, A UN TERCIO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del referido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, observando que de la resta del limite inferior con el tercio de la misma, sobrepasa del limite inferior de la pena, es por lo que en definitiva la pena a aplicar será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Julio Ramón Cedeño Romero al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO RAMON CEDEÑO ROMERO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-01-1986, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.690, residenciado en la calle Raúl Leoni, casa S/N, color rosado, al lado de la escuela, Macho Muerto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Julio Ramón Cedeño Romero, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er. Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 272 1er. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene al ciudadano en el sitio de reclusión, El Internado Judicial de la Región Insular, hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL,



DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ



ERIKAVALECILLOS//
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-000152