TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 15 de Febrero de 2008
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA Nº 1U-199-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI
VICTIMA: MODESTO ANALDO GALVA
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS FUENTES
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GERMAN JOSE MENDEZ MATA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, dirección de habitación Urbanización Morel Rodríguez, sector Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
FASE PREPARATORIA
En fecha 08 de abril del año 2001, se realizó la audiencia de presentación de individuo, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. Roger Natera Ruiz, presenta al imputado GERMAN JOSE MENDEZ MATA, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien planteó que en fecha 07-04-2001, en horas de la madrugada, los imputados Ángel Luís González Cordero y German José Méndez Mata, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en las adyacencias de la avenida Circunvalación, del sector Achipano, Municipio Mariño, de este estado, por cuanto los mismos se encontraban en posesión del vehiculo marca Daewo, modelo Cielo, color Blanco, placa 774, serial de carrocería KLATFR19411B2279007, serial de motor G15MF811437B, año 2001, el cual le fuere despojado a la victima Modesto Analdo Galva, el día 05-04-2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la Urbanización La Arboleda, de Porlamar, por los mencionados imputados utilizando para ello un arma de fuego, despojando también a la victima de un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300, y la cantidad de 18.000°° Bs. en efectivo, acusándolos por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; el precipitado tribunal decretó, entre otras, las siguientes determinaciones: PRIMERO: Decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Eliécer José Martínez Torres. SEGUNDO: Se acordó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 04 de octubre de 2002, se celebró la audiencia preliminar, en el cual el mencionado órgano jurisdiccional arriba descrito, entre otras consideraciones, acordó el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del código penal y la continuación mediante el procedimiento ordinario.-
En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibe el asunto 1U-199-04, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 08 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado German José Méndez Mata, a quien se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-199-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “acuso oralmente al acusado GERMAN JOSÉ MÉNDEZ MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en virtud que en fecha 07-04-2001, en horas de la madrugada, los imputados Ángel Luís González Cordero y German José Méndez Mata, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en las adyacencias de la avenida Circunvalación, del sector Achipano, Municipio Mariño, de este estado, por cuanto los mismos se encontraban en posesión del vehiculo marca Daewo, modelo Cielo, color Blanco, placa 774, serial de carrocería KLATFR19411B2279007, serial de motor G15MF811437B, año 2001, el cual le fuere despojado a la victima Modesto Analdo Galva, el día 05-04-2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la Urbanización La Arboleda, de Porlamar, por los mencionados imputados utilizando para ello un arma de fuego, despojando también a la victima de un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300, y la cantidad de 18.000°° Bs. en efectivo; Ofreciendo como medios de pruebas lo siguiente: Testimoniales: Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Detective Carlos Narváez y el agente Elys Guevara, Marco Ovelmejias y Raúl Molero; de los ciudadanos Modesto Analdo Galva e Ibrahim Abu Ahmed. Para su exhibición y lectura: Acta de Inspección Ocular Nº 123-01, de fecha 07-04-01, realizada a un vehiculo marca Daewo, modelo Cielo, BX sinc, año 2001, color blanco, serial de carrocería KLATF11B2279007, serial motor G15MF811437, realizada y suscrita por los funcionarios Marco Ovelmejias y Raúl Molero, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Mariño de este estado”.-
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Dr. Luís Beltrán Fuentes, quien manifestó: “oída la exposición Fiscal del Ministerio Público, demostrare la inocencia de mi defendido e invoco la presunción de inocencia y la afirmación de libertad”.
Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado lo impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole de una manera clara y precisa la normativa para el entendimiento del acusado, por lo que al cederle la palabra al ciudadano GERMAN JOSE MANDEZ MATA, manifestó: “no deseo declarar”.
Seguidamente se dio apertura a la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala de juicio al funcionario policial adscrito a la policía Municipal de Mariño sub.-Inspector Raúl Molero, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.403, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le indicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, y manifestó respecto a los hechos: “realicé la Inspección ocular a un vehiculo marca Daewo modelo cielo, por un presunto hurto.” A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) el vehículo fue trasladado al despacho de Bella Vista. 2) No tuvo conocimiento sobre lo ocurrido. 3) El retrovisor lateral izquierdo del vehiculo estaba dañado. 4) La maleta se encontraba en completo desorden. 5) El Cuerpo Investigaciones Científico Penales y Criminalistica fue quien tomó la denuncia realizada por la victima.” Ni la defensa Pública ni la Juez realizaron preguntas. Seguidamente, como no comparecieron demás testigos para evacuar en sala, se procedió a suspender de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para el día catorce (14) de enero de 2008 a las 2:00 de la tarde.-
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado German José Méndez Mata, a quien se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-199-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño Sub.-inspector Robert Javier Martínez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.163, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le indicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, y manifestó respecto a los hechos: “yo soy funcionario policial y me encontraba en ejercicio de mis funciones. Visualizamos el vehiculo y procedimos a seguirlo”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) recibimos una llamada radiofónica indicándonos las características del vehículo. 2) Identificamos al vehículo y le dimos la voz de alto y no se detuvo. 3) El dueño del vehículo llegó posteriormente al sitio del hecho. 4) Se detuvo a dos personas, un mayor y un menor. 5) la victima estaba en el sitio de la detención, y nos mostró la copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6) El mayor, era catire, tenía algo como una herida en el ojo, no visualice bien al menor. 7) Estuvimos como seis funcionarios en el procedimiento”. El defensor Público no realizó preguntas. A preguntas que realizó la juez, respondió: “1) si, si participe en la detención de los acusados. 2) No, no recuerdo la cara de las personas que detuve.” Acto seguido se hizo pasar a la sala al funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño Sub. Inspector Israel Salgado, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le indicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, y manifestó respecto a los hechos: “estábamos en el centro de comunicaciones de Porlamar, yo me encontraba en compañía de William Romero”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) la victima identificó a la persona que le había quitado el vehículo. 2) estábamos patrullando por Porlamar. 3) llegamos casi todos juntos, Carlos Narváez y Elis Guevara llegaron primero. 4) era un vehículo pequeño de color gris. 5) mi función fue apoyar el procedimiento. 6) tres unidades subieron con la mía, pero la unidad quedó retirada del procedimiento. 7) La victima se apersonó”. A preguntas que realizó el Defensor Público, respondió: “1) Ese día quedaron detenidas dos personas, pero no observe a quienes aprehendieron. 2) era un camino tipo subida, no había luz. 3) Yo no vi cuando los agarraron, yo me quedé abajo”. La juez no realizó preguntas. Acto seguido se hizo pasar a la sala al funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño Inspector Francisco Villaroel, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le indicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, y manifestó respecto a los hechos: “eso fue el sábado 07 de abril del 2001, estando en ejercicio de mis funciones, me encontraba en compañía de Roger Martínez”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) llegamos después de la primera unidad. 2) subió hasta la parte alta de un terreno. 3) No recuerdo exactamente las características del carro, era como beige creo, no recuerdo la marca del carro. 4) las personas detenidas eran de sexo masculino. 5) Si, un señor se acerco, quien era la victima diciendo que días anteriores lo habían despojado de su vehículo. 6) la victima nos enseño una denuncia del CICPC, donde estaba el vehículo reportado como robado, creo que también se incautó un teléfono celular. 7) Yo iba en el procedimiento con Robert Martínez. 8) los hechos ocurrieron con a las 3:30 de la mañana”. A preguntas que realizó el Defensor Público, respondió: “1) Carlos Narváez y Elis Guevara eran los funcionarios que realizaron la detención. 2) íbamos en tres unidades pero no recuerdo en cual los montaron. 3) No recuerdo muy bien como estaba la zona. 4) No recuerdo las caras de las personas. 5) la victima nos dijo que ese era su carro”. A preguntas que realizó la Juez, respondió: “1) No había testigos solo la victima”. Acto seguido se hizo pasar a la sala al funcionario adscrito a la Policía Municipal de Mariño Detective Ely Guevara, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se le indicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, y manifestó respecto a los hechos: “pertenezco a la Policía de Mariño, y ese día me encontraba en compañía de Carlos Guevara, y fue en el sector de Achipano donde se produjo la captura de los ciudadanos, la victima indicó que ese era su vehículo que se lo habían robado hace dos días”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) Yo me encontraba en ejercicio de mis funciones. 2) los hechos ocurrieron aproximadamente de 2:30 a 3:00 de la mañana. 3) la victima nos dijo que ese era su vehículo que le habían robado hace dos días, diciéndonos que era de color blanco, por lo que pedí apoyo vía radio. 4) las victimas andaban en otro carro. 5) el carro agarró como por un callejón sin salida, era una carretera de arena, habían casas. 6) No recuerdo si la victima se acerco. 7) La victima llegó al comando con una denuncia. 8) Se apersonaron como 4 0 5 funcionarios mas”. A preguntas que realizó el Defensor Público, respondió: “1) Yo estaba con Carlos Narváez. 2) Se verificó en la sede de la Policía sobre la denuncia. 3) Ellos cuando ven que la vía se le termina se bajan voluntariamente. 4) La victima no señaló a nadie, sólo dijo que ese era su carro robado. 5) Allí llegaron varias Unidades”. A preguntas que realizó la Juez, respondió: 1) no, no recuerdo las características fisonómicas de las personas detenidas. Seguidamente, se procedió a suspender para el día 21 de enero de 2008 a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el encabezado del artículo 335 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron demás testigos para evacuar en sala en la presente fecha.
En fecha 21 de enero de 2008 no compareció ningún órgano de prueba para evacuar en sala, por lo que se procede a suspender de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de enero de 2008 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 28 de enero de 2008 la representante del Ministerio Público se encontraba en otro acto, por lo que se convocó nuevamente a la continuación del Juicio Oral y Público para el día 01 de febrero de 2008 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 01 de febrero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado German José Méndez Mata, a quien se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-199-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez le pregunta a la representante Fiscal sobre la prescindencia o no de los órganos de pruebas que faltan para evacuar en sala, en virtud que ya fueron llamados por la fuerza pública, tal como lo contempla el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juicio debe continuar con la prescindencia de estas pruebas, a lo que la Fiscal del Ministerio Publico No se opuso. Seguidamente se procedió a dar lectura de el Acta de Inspección Ocular Nº 123-01, de fecha 07-04-01, realizada a un vehiculo marca Daewo, modelo Cielo, BX sinc, año 2001, color blanco, serial de carrocería KLATF11B2279007, serial motor G15MF811437, realizada y suscrita por los funcionarios Marco Ovelmejias y Raúl Molero, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Mariño de este estado. Una vez terminada la lectura de esta única documental promovida por la vindicta pública, se culminó con la recepción de pruebas y se instó a las partes para que expongan sus conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones: “Ciudadana Juez durante el transcurso de las audiencias realizadas en esta sala no se pudo contar con los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, aun a pesar de que fueron llamados por las fuerza pública, razón por la cual fundamentada en el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución del ciudadano German Méndez Mata”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público para que expusiera sus conclusiones: “observándose que no quedó demostrada la participación de mi defendido en los hechos que le fuere atribuido por la Fiscal del Ministerio Público en principio, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se declare no culpable a mi defendido y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria”. Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa publica no ejercieron la replica y la contrarréplica. De conformidad con el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le preguntó al acusado German José Méndez Mata si tiene algo mas que manifestar pero previamente lo impuso del precepto Constitucional establecido el articulo 49 Ord. 5º de la CRBV, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente la juez declara clausurado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir en la sala.
Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia e lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los funcionarios sub. Inspector RAUL MOLERO, sub. Inspector ROBERTO JAVIER MARTINEZ GOMEZ, sub. Inspector ISRAEL SALGADO, Inspector FRANCISCO VILLAROEL y el Detective ELY GUEVARA. Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado en algunas ocasiones.
Se comenzará por valorar el testimonio del funcionario policial adscrito a la policía Municipal de Mariño SUB.-INSPECTOR RAÚL MOLERO, quien manifestó:
“realicé la Inspección ocular a un vehiculo marca Daewo modelo cielo, por un presunto hurto.” A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) el vehículo fue trasladado al despacho de Bella Vista. 2) No tuvo conocimiento sobre lo ocurrido. 3) El retrovisor lateral izquierdo del vehiculo estaba dañado. 4) La maleta se encontraba en completo desorden. 5) El Cuerpo Investigaciones Científico Penales y Criminalistica fue quien tomó la denuncia realizada por la victima.” Ni la defensa Pública ni la Juez realizaron preguntas.
Analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que este funcionario no tiene conocimiento de los hechos, pues solo se aboco a la realización de la inspección ocular efectuada al vehiculo Daewo modelo cielo, que adminiculado con la incorporación por su lectura al acta de Inspección Ocular Nº 123-01, de fecha 07-04-01, realizada al vehiculo en cuestión, es prueba de la existencia del vehículo, y que los seriales del mismo, se encuentran en su estado original, con el retrovisor lateral izquierdo dañado y la maleta en completo desorden, siendo esta declaración debidamente concatenada con el acta de inspección al vehículo en cuestión, incorporada por su lectura en la sala de juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.
Declaración del funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño SUB.-INSPECTOR ROBERT JAVIER MARTÍNEZ GÓMEZ, quien manifestó:
“yo soy funcionario policial y me encontraba en ejercicio de mis funciones. Visualizamos el vehiculo y procedimos a seguirlo”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) recibimos una llamada radiofónica indicándonos las características del vehículo. 2) Identificamos al vehículo y le dimos la voz de alto y no se detuvo. 3) El dueño del vehículo llegó posteriormente al sitio del hecho. 4) Se detuvo a dos personas, un mayor y un menor. 5) la victima estaba en el sitio de la detención, y nos mostró la copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6) El mayor, era catire, tenía algo como una herida en el ojo, no visualice bien al menor. 7) Estuvimos como seis funcionarios en el procedimiento”. El defensor Público no realizó preguntas. A preguntas que realizó la juez, respondió: “1) si, si participe en la detención de los acusados. 2) No, no recuerdo la cara de las personas que detuve.”
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el funcionario tiene conocimiento de los hechos a través de una llamada radiofónica, y actuó como funcionario aprehensor del referido acusado dos días después de haberse generado presuntamente el hecho delictivo, siendo no corroborado por la victima del presente caso, el ciudadano Modesto Arnaldo Galva, en la sala de juicio oral y publico, en consecuencia no es prueba de la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con la declaración del SUB. INSPECTOR ISRAEL SALGADO, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien manifestó:
“estábamos en el centro de comunicaciones de Porlamar, yo me encontraba en compañía de William Romero”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) la victima identificó a la persona que le había quitado el vehículo. 2) estábamos patrullando por Porlamar. 3) llegamos casi todos juntos, Carlos Narváez y Elis Guevara llegaron primero. 4) era un vehículo pequeño de color gris. 5) mi función fue apoyar el procedimiento. 6) tres unidades subieron con la mía, pero la unidad quedó retirada del procedimiento. 7) La victima se apersonó”. A preguntas que realizó el Defensor Público, respondió: “1) Ese día quedaron detenidas dos personas, pero no observe a quienes aprehendieron. 2) era un camino tipo subida, no había luz. 3) Yo no vi cuando los agarraron, yo me quedé abajo”. La juez no realizó preguntas.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el funcionario formó parte del procedimiento policial, sin embargo, no presenció la aprehensión del hoy acusado, pues manifestó que la unidad en donde iba su persona se quedó a distancia porque su función fue apoyar el procedimiento, haciendo alusión en su declaración el no haber observado las caras de las personas aprehendidas por sus compañeros de trabajo, en consecuencia no es prueba de la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con la declaración del funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño INSPECTOR FRANCISCO VILLAROEL, quien manifestó:
“eso fue el sábado 07 de abril del 2001, estando en ejercicio de mis funciones, me encontraba en compañía de Roger Martínez”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) llegamos después de la primera unidad. 2) subió hasta la parte alta de un terreno. 3) No recuerdo exactamente las características del carro, era como beige creo, no recuerdo la marca del carro. 4) las personas detenidas eran de sexo masculino. 5) Si, un señor se acerco, quien era la victima diciendo que días anteriores lo habían despojado de su vehículo. 6) la victima nos enseño una denuncia del CICPC, donde estaba el vehículo reportado como robado, creo que también se incautó un teléfono celular. 7) Yo iba en el procedimiento con Roger Martínez. 8) Los hechos ocurrieron con a las 3:30 de la mañana”. A preguntas que realizó el Defensor Público, respondió: “1) Carlos Narváez y Elis Guevara eran los funcionarios que realizaron la detención. 2) íbamos en tres unidades pero no recuerdo en cual los montaron. 3) No recuerdo muy bien como estaba la zona. 4) No recuerdo las caras de las personas. 5) La victima nos dijo que ese era su carro”. A preguntas que realizó la Juez, respondió: “1) No había testigos solo la victima”.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el funcionario formó parte del procedimiento policial, sin embargo, con esta deposición se evidencia una notable contradicción con la declaración del funcionario Israel Salgado, quien manifestó que el color del vehículo era de color gris y éste manifiesta que el color del vehículo es de color beige, contradicción esta que conllevan a una duda razonable, pues tampoco recuerda como estaba compuesto la zona en donde se produjo el procedimiento, en la cual participó, y tampoco recordaba las caras de las personas detenidas. Así mismo, planteó que la victima se les acercó manifestando que días anteriores lo habían despojado de su vehículo, información ésta que no pudo ser corroborado por la propia victima del presente caso, el ciudadano Modesto Arnaldo Galva, en la sala de juicio oral y publico, en consecuencia no es prueba de la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con la declaración del funcionario adscrito a la Policía Municipal de Mariño DETECTIVE ELY GUEVARA, quien manifestó:
“pertenezco a la Policía de Mariño, y ese día me encontraba en compañía de Carlos Guevara, y fue en el sector de Achipano donde se produjo la captura de los ciudadanos, la victima indicó que ese era su vehículo que se lo habían robado hace dos días”. A preguntas que realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1) Yo me encontraba en ejercicio de mis funciones. 2) los hechos ocurrieron aproximadamente de 2:30 a 3:00 de la mañana. 3) la victima nos dijo que ese era su vehículo que le habían robado hace dos días, diciéndonos que era de color blanco, por lo que pedí apoyo vía radio. 4) las victimas andaban en otro carro. 5) el carro agarró como por un callejón sin salida, era una carretera de arena, habían casas. 6) No recuerdo si la victima se acerco. 7) La victima llegó al comando con una denuncia. 8) Se apersonaron como 4 0 5 funcionarios mas”. A preguntas que realizó el Defensor Público, respondió: “1) Yo estaba con Carlos Narváez. 2) Se verificó en la sede de la Policía sobre la denuncia. 3) Ellos cuando ven que la vía se le termina se bajan voluntariamente. 4) La victima no señaló a nadie, sólo dijo que ese era su carro robado. 5) Allí llegaron varias Unidades”. A preguntas que realizó la Juez, respondió: 1) no, no recuerdo las características fisonómicas de las personas detenidas”.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el funcionario formó parte del procedimiento policial, como funcionario aprehensor, sin embargo se deduce una notable contradicción con las declaraciones de sus compañeros, en lo que se refiere al color del vehiculo, quien éste manifiesta que la victima se le acercó informándole que el vehiculo de su propiedad es de color blanco; por otra parte, en esta declaración se observa que siendo éste el funcionario aprehensor, indica que la victima no señaló a nadie, solo dijo que ese era su vehículo, pero aun así dicha información no pudo ser corroborado por la propia victima del presente caso, el ciudadano Modesto Arnaldo Galva, en la sala de juicio oral y publico, en consecuencia no es prueba de la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas y concatenadas cada una de estas declaraciones realizada por los funcionarios que conformaron el procedimiento policial en fecha 07-04-2001 se observa una notable contradicciones en la deposición de la relación de los hechos procedimentales, que no fue corroborado ni por la victima del presente caso ni por testigos que pudiesen haber observado el procedimiento policial y/o el hecho punible como tal. Y ASI SE DECLARA.
Aunados a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura: Acta de Inspección Ocular Nº 123-01, de fecha 07-04-01, realizada a un vehiculo marca Daewo, modelo Cielo, BX sinc, año 2001, color blanco, serial de carrocería KLATF11B2279007, serial motor G15MF811437, realizada y suscrita por los funcionarios Marco Ovelmejias y Raúl Molero, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Mariño de este estado”.-
En relación a esta documental, se deja constancia que la misma se ha hecho referencia en el desarrollo de la presente sentencia al momento de ser analizada conjuntamente con la declaración de quien la suscribió. Y ASI SE DECLARA.-
Concluida la recepción de pruebas, se le concedió la palabra a las partes a fin de que expusieran sus conclusiones, replica y contrarréplica, procediendo la representante del Ministerio Público a manifestar que:
“Ciudadana Juez durante el transcurso de las audiencias realizadas en esta sala no se pudo contar con los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, aun a pesar de que fueron llamados por las fuerza pública, razón por la cual fundamentada en el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución del ciudadano German Méndez Mata”.
Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, así mismo de la conclusión manifestada por la Ciudadana Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano GERMAN JOSE MENDEZ MATA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, dirección de habitación Urbanización Morel Rodríguez, sector Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, no tiene responsabilidad alguna y por ende no esta acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico solo acudieron los funcionarios actuantes y un funcionario aprehensor en el procedimiento policial, específicamente los funcionarios sub. Inspector ROBERTO JAVIER MARTINEZ GOMEZ, sub. Inspector ISRAEL SALGADO, Inspector FRANCISCO VILLAROEL y el Detective ELY GUEVARA, quienes señalaron que en fecha 07-04-2001, en horas de la madrugada, los imputados Ángel Luís González Cordero y German José Méndez Mata, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en las adyacencias de la avenida Circunvalación, del sector Achipano, Municipio Mariño, de este estado, por cuanto los mismos se encontraban en posesión del vehiculo marca Daewo, modelo Cielo, color Blanco, placa 774, serial de carrocería KLATFR19411B2279007, serial de motor G15MF811437B, año 2001, el cual le fuere despojado a la victima Modesto Analdo Galva, el día 05-04-2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la Urbanización La Arboleda, de Porlamar, por los mencionados imputados utilizando para ello un arma de fuego, despojando también a la victima de un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300, y la cantidad de 18.000°° Bs. en efectivo; sin embargo, es importante destacar, que no compareció la victima, y único testigo presencial de los hechos para que corrobore lo manifestado por estos funcionarios, por lo que conforme a lo dispuesto por Jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede ser considerado como suficiente para dar por demostrado la veracidad del procedimiento efectuado y mucho menos ha quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.
Hay que demostrar además que el acusado GERMAN JOSE MENDEZ MATA, es efectivamente la persona que cometió el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. En este particular estima este Tribunal Unipersonal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad del acusado GERMAN JOSE MENDEZ MATA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, conclusión a la que llegó la Juez que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, una vez solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que se ABSOLVIERA al acusado de marras, y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y presentadas solo por el Ministerio Publico y concatenándolas entre si.
En consecuencia, este Tribunal considera NO CULPABLE al acusado GERMAN JOSE MENDEZ MATA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, dirección de habitación Urbanización Morel Rodríguez, sector Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por no existir suficiente elementos de convicción, de los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos estos por los cuales la decisión en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDE.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
Con base al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la solicitud de la representación fiscal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos en cuanto a la culpabilidad o no culpabilidad del hoy acusado: PRIMERO: en razón que no quedo demostrada la culpabilidad del Ciudadano GERMAN JOSE MENDEZ MATA y con base a lo solicitado por la representante Fiscal es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GERMAN JOSE MENDEZ MATA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, dirección de habitación Urbanización Morel Rodríguez, sector Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Libertad plena al ciudadano German José Méndez y el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Fiscal del Ministerio Publico por haber actuado de buena fe.
Publíquese, diarìcese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase. En la Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS//-
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